ATS, 4 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha04 Mayo 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2008, en el procedimiento nº 242/2007 seguido a instancia de Dª Estela contra UNIÓN DE MUTUAS, AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL E LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 19 de mayo de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto por la codemandada, estimaba el interpuesto por la demandante y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2009 se formalizó por el Letrado D. Manuel Gaspar Vidal en nombre y representación de UNIÓN DE MUTUAS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de febrero de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia impugnada -revocatoria de la dictada en la instancia- declara a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo. La demandante, trabajadora social del Ayuntamiento de Sagunto, desde noviembre de 2002 estaba encargada del servicio especializado de atención a personas mayores, personas dependientes y del área de la mujer. Como consecuencia de un cambio en el equipo municipal que decide potenciar el área de la mujer, separándola del área de mayores, dando a aquella mayor protagonismo, en junio-julio de 2004 el Ayuntamiento convocó un concurso al que se presentó solo una persona, que resultó seleccionada. A consecuencia de dicho concurso la actora paso a encargarse del área de protección de mayores, siendo ubicada temporalmente en otro despacho que compartía con otra funcionaria, por problemas de espacio, teniendo en ocasiones que entrevistarse con personas que atendía en el pasillo o en la cafetería. Esta falta de espacio afectaba también a sus compañeros. En una reunión plenaria del área de servicios sociales del Ayuntamiento demandado se planteó la reorganización espacial del departamento y de sus distintos servicios. El 9-12-04 la demandante inició IT con el diagnóstico de síndrome de estres generalizado, siendo declarada en situación de incapacidad permanente por enfermedad común. Padece depresión mayor asociada a rasgos de personalidad dependiente y evitativos reactivo a conflictividad laboral e hipertensión arterial. La Sala razona que de los anteriores datos se constata que el síndrome de estres generalizado que se diagnostica a raíz de su baja médica y que después se convirtió en depresión mayor no afloro sino a raíz de las modificaciones del puesto de trabajo que venía desempeñando, y que afectaron tanto a las funciones que se vieron reducidas, como al lugar de trabajo, que paso a compartir con otras personas. Y estas circunstancias, que afectaron también a sus compañeros de trabajo, desencadenaron la importante patología psíquica que aqueja a la demandante, patología en la que seguramente incidieron sus rasgos de personalidad dependiente y evitativos, pero que no pueden impedir que se considere accidente laboral la contingencia de la que deriva la situación de incapacidad permanente absoluta, dados los términos del art. 115, 2, f) de la LGSS .

La Mutua aseguradora recurre en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 24-05-05 (Rec. 1483/05 ). Dicha resolución desestima la pretensión de la recurrente, con profesión habitual de oficial postal, de que se declare la contingencia de accidente de trabajo respecto de la incapacidad permanente total que el INSS le ha reconocido como derivada de enfermedad común por resolución de 20-12-01. El 3-5-00 había iniciado un proceso de IT y desde el 13-6-00 siguió un tratamiento en USM por un cuadro de trastorno de pánico reactivo, siendo diagnosticada de cuadro ansioso-depresivo de tipo reactivo. Con fecha 14-12-00 el psiquiatra emitió un informe haciendo constar la existencia de un cuadro ansioso-depresivo de tipo reactivo con un periodo estimado para ejercer su profesión imposible de evaluar al depender de circunstancias laborales y judiciales, informando posteriormente el 29-11-01 de que "no hay razones para la incapacidad porque el cuadro no es crónico en sí mismo, es circunstancial por lo que cuando se resuelvan los problemas laborales debe estar en perfectas condiciones laborales". La demandante había comenzado a prestar servicios como trabajadora temporal en el año 1982 y su relación laboral fue declarada indefinida por sentencia del TSJ de 2 de octubre de 2001 . Además, ha instado contra la empresa diversos procedimientos judiciales en relación con los siguientes problemas: reconocimiento del derecho a disfrutar vacaciones del 1 al 31 de agosto de 1999 (sentencia de 12 de julio de 1999 ); despido (la sentencia firme de 3 de noviembre de 2000 lo declaró improcedente); sanción de tres días de suspensión de empleo y sueldo (confirmada por sentencia de 26 de diciembre de 2000 ); derecho a percibir el incremento salarial del 2% correspondiente al ejercicio del 2000 (sentencia de 19 de junio de 2001 ); diferencias retributivas y complementos de antigüedad y plus de convenio (sentencia de 15 de marzo de 2002 ); y determinadas cantidades del subsidio de incapacidad temporal (sentencia de 21 de octubre de 2002 ). Aparte de esos procedimientos, la actora comunicó por escrito a la empresa diferentes incidencias laborales en fechas 21-6-99, 7-4-00, 10-4-00, 11-4-00 y 8-4-00, habiendo formulado durante esos mismos periodos solicitudes de permisos que le fueron denegados por necesidades del servicio. Se le exigió un justificante de enfermedad y dio lugar a la tramitación de un expediente disciplinario por insultos y agresión a una compañera que terminó con una sanción a ambas implicadas. Tales hechos evidencian para la Sala una situación de conflicto laboral pero no que dicha situación sea la causa exclusiva de la enfermedad padecida. En ningún momento se ha demostrado una actitud de hostigamiento y acoso del "superior" hacia la actora ni comportamientos subrepticios dirigidos a presionar, socavar y minar la resistencia psicológica de la "víctima" escogida, lo cual impide aplicar el art. 115.2 e) LGSS al no ser la ejecución del trabajo la causa exclusiva de la enfermedad.

De lo relacionado se desprende que no concurre contradicción entre las sentencias comparadas al diferir los presupuestos fácticos. En la referencial, consta una situación de conflictividad laboral iniciada con el reconocimiento judicial de contrato indefinido y al que siguen una serie de reclamaciones de derechos laborales, pero sin acreditarse, ni siquiera indiciariamente en términos del Juzgado, "comportamientos empresariales reveladores de una específica conducta de maltrato o abuso de la actora", razonamiento que asume la Sala íntegramente al no considerar probado que esos conflictos hayan sido la causa directa del trastorno psicológico; mientras que en la sentencia impugnada se acredita que se han producido unas modificaciones del puesto de trabajo, que afectan tanto a las funciones de la demandante, que ve reducidas sus atribuciones, como al lugar de trabajo, que pasa a compartir, y que desencadenan la importante patología psíquica que la aqueja.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose al importe del capital coste ingresado el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Gaspar Vidal, en nombre y representación de UNIÓN DE MUTUAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de mayo de 2009, en el recurso de suplicación número 2809/2008, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia de fecha 25 de abril de 2008, en el procedimiento nº 242/2007 seguido a instancia de Dª Estela contra UNIÓN DE MUTUAS, AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL E LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose al importe del capital coste ingresado el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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