ATS 935/2010, 6 de Mayo de 2010

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2010:6470A
Número de Recurso11054/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución935/2010
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 27/2007

dimanante del Procedimiento Abreviado 49/2006, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torremolinos, se dictó sentencia, con fecha 12 de junio de 2009, en la que se condenó a Cristobal como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de tres años y seis meses de prisión y multa de 300 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Cristobal mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Javier Del Amo Artes, articulado en cinco motivos por vulneración de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ, se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE .

  1. La queja se centra en la vulneración de lo dispuesto en el art. 334 LECrim ., pues se argumenta que los agentes que intervinieron en la detención no levantaron acta de recuento del material incautado a Cristobal, figurando únicamente una acta de intervención a Humberto (folio 8), lo que implica una grave irregularidad y acarrea la nulidad de las pruebas así obtenidas.

  2. Contrariamente a lo que se sugiere en el recurso consta en el atestado que los agentes de la Policía Nacional que intervinieron, tras la detención del recurrente y ya en la Comisaría de Policía de Torremolinos, hicieron entrega de los efectos hallados en poder de aquél, tanto del dinero que portaba (110 euros) como de la papelina de cocaína que también le fue intervenida, reflejándose en el atestado (folios 2 y

3) las circunstancias de la intervención para indicar asimismo que la sustancia incautada es remitida a la Unidad de Sanidad. Ninguna irregularidad se observa sino que, antes bien, los agentes procedieron con cumplido respecto y acatamiento a las normas procesales y ajustando su intervención a las previsiones contenidas en el art. 770 LECrim ., y en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ, se invoca la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la defensa y a la asistencia letrada, reconocidos en el art.

24 CE .

  1. Considera que no existe prueba de cargo suficiente, pues el acusado negó los hechos y el testigo confirmó que no había adquirido las papelinas al acusado e insiste en la nulidad del decomiso al no haberse levantado el acta preceptiva de la incautación. Respecto al derecho de defensa sostiene que se ha conculcado en razón a que, como se desprende del escrito del Procurador, se denunció la falta de notificación y traslado de diversas providencias, oficios y escritos.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala expresada entre otras en STS 276/2008, de 16 de mayo, que "Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998 )."

  3. Y ciertamente, se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que las pruebas de cargo han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho segundo, de las pruebas en que se asienta la convicción y que se analizan con detalle y rigor.

Se dispuso de prueba de cargo directa y suficiente para sustentar los cargos, constituida por la declaración coincidente y sin fisuras prestada con todas las garantías en plenario por los dos agentes de la Policía que relatan como pudieron observar sin duda alguna que el acusado entrega a una persona una papelina y recibe a cambio un billete de 50 euros, encontrando el dinero y la papelina en los lugares en que habían visto los guardaban ambos cuando interceptan al comprador y detienen al inculpado, en cuyo poder se halló además otra papelina y otros 60 euros. La sustancia vendida y la que portaba el acusado resultó ser cocaína, cuya naturaleza, peso y pureza se determinó a través del oportuno análisis realizado por organismo oficial, no impugnado por la defensa. El propio encartado ofreció dos versiones distintas cuando declara primero en la fase de instrucción y después en el plenario, por lo que no se asumió ninguna de esas versiones ni la del testigo comprador que niega haber adquirido la papelina de cocaína en contra de lo que observaron los agentes y se confirma por la aprehensión de la sustancia en su poder y del dinero en poder del recurrente.

En definitiva, el verdadero origen de la discrepancia del recurrente hay que situarlo, no tanto en la ausencia de pruebas, cuanto en la valoración que a las mismas ha atribuido el Tribunal a quo. La sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena del acusado y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia. La Sala sentenciadora contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado recurrente. Los argumentos del recuso propugnan una valoración alternativa, tan legítima como inatendible, en la medida en que invaden el ámbito decisorio que en exclusiva se reserva al órgano jurisdiccional.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida en el acto del juicio oral que contrarresta el derecho a la presunción de inocencia invocado.

Por otra parte, no se concreta una efectiva indefensión por la supuesta falta de notificación de algunas diligencias y es cuestión que no se promovió oportunamente en la instancia como cuestión previa.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Designa como "documentos" el atestado policial, el acta de aprehensión de la droga al testigo, los informes de análisis sobre la droga y el acta del juicio oral. Alega que el Tribunal incurre en error al declarar que el acusado llevaba una papelina al no levantarse acta policial que así lo acredite, y al computar al encartado la totalidad de la cocaína intervenida incluyendo las dos papelinas de cocaína ocupadas al supuesto comprador, puesto que únicamente resulta del acta y del atestado que el recurrente le entregó una sola papelina.

  2. Como ya hemos declarado en innumerables ocasiones -de las que las SSTS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre, son buena muestra-, ni las diligencias policiales, ni la declaración judicial del condenado y de los testigos ni, por supuesto, el acta del juicio oral y el soporte con la grabación del juico oral, son documentos a efectos casacionales, conforme viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril ).

Ya hemos aludido a la corrección de la intervención policial, por lo que le es imputable al acusado la tenencia de la papelina hallada en su poder. Es cierto que el inculpado entregó sólo una papelina al comprador y que éste llevaba otra en la cartera, pero eso no tiene la menor trascendencia, pues la mera tenencia para el tráfico que se declara probada en el relato fáctico de la sentencia ya supone la comisión del delito por el que se condena.

El esfuerzo dialéctico desplegado por el recurrente es estéril y no impide la inadmisión del motivo (art. 885.1 LECrim ).

CUARTO

En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 CP .

  1. Defiende aquí que no han resultado probados los hechos que se declaran probados.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003,

    22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. El motivo es vicario de los anteriores y ha de correr idéntica suerte, pues no se respetan los hechos probados, intangibles ahora al no haber prosperado aquéllos, en los que se describe se describe la venta de una papelina de cocaína y la tenencia para ese mismo tráfico de otra papelina, pues el acusado no es consumidor de sustancias estupefacientes. Conductas que encajan sin esfuerzo alguno en el tipo penal aplicado, ya que en todo caso las sustancias superan el mínimo psicoactivo.

    El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

QUINTO

En el motivo quinto, formalizado al amparo del art. 851.1 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma en la sentencia.

  1. Sostiene que la sentencia no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados y aprecia contradicción entre ellos.

  2. Basta con leer el relato fáctico de la sentencia para evidenciar enseguida que el motivo carece manifiestamente de fundamento. En efecto, en los hechos probados se expresa clara y terminantemente que el acusado vende a un tercero una papelina de cocaína a cambio de 50 euros y que al ser detenido aquél portaba, además del billete de 50 euros y otros 60 euros, otra papelina similar de la misma sustancia y que estaba destinada a su transmisión a terceras personas, fijando además, conforme a los oportunos análisis no impugnados, naturaleza, peso y pureza de las papelinas intervenidas. No se observa, pues, ninguna de los defectos formales en la redacción de la sentencia que denuncia el recurrente.

El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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