ATS 993/2010, 13 de Mayo de 2010

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2010:6464A
Número de Recurso261/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución993/2010
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia con

fecha 27 de Noviembre de 2009 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 25/2009, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sabadell como diligencias previas nº 454/2002, en la que se condenaba a Amadeo, Bienvenido Y Elias, como autores de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia atenuante analógica, como muy cualificada, de dilaciones indebidas, y en el primero de ellos la atenuante analógica de drogadicción, a las penas, a cada uno de ellos, de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para e derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de 3/4 partes de las costas procesales.

Absolvemos al acusado Teofilo del delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, que se le venía imputando; declarando de oficio 1/4 parte de las costas procesales.

Provéase sobre la solvencia de los acusados. Procédase a la destrucción de las sustancias aprehendidas. Se decreta el comiso de los objetos y dinero intervenidos a los condenados dándose a los mismo el destino legal. Para el cumplimiento de la pena que se les impone declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco, actuando en representación de Amadeo, con base en dos motivos: infracción de precepto constitucional, ex artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia; y por infracción de ley, en base al artículo 849.1 de la LECRIM, por vulneración del artículo 21.6 del Código Penal .

También presentó recurso de casación el Procurador de los Tribunales D. Felipe de Juanas Blanco, en representación de Elias con base en un único motivo; infracción de precepto constitucional, ex artículo

5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y del artículo 120 de la Constitución.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de ambos recursos .

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Amadeo

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, formula este recurrente el primer motivo de su recurso, denunciando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al secreto de las comunicaciones, y a un proceso sin dilaciones indebidas.

  1. Alega el recurrente, resumidamente, que las intervenciones telefónicas acordadas en autos son nulas de pleno derecho, nulidad que se sustenta, según parece expresarse, en la falta de motivación de las resoluciones judiciales dictadas, y en la falta de indicios para su adopción.

    Declarada la citada nulidad, y siendo las conversaciones citadas la única prueba de cargo contra el recurrente, se alega, no es posible su condena.

  2. Según una doctrina reiterada de esta Sala así como del Tribunal Constitucional, la licitud de las intervenciones telefónicas que se acuerden en un procedimiento penal exige el cumplimiento de una serie de requisitos:

    En primer lugar unos presupuestos que podríamos considerar normativos cuales serían: la intervención acordada debe estar prevista legalmente; debe ser acordada por la autoridad judicial en el curso de una proceso penal donde se persiga un delito grave, que justifique la violación del derecho fundamental consagrado en el artículo 18 de la Constitución; ha de ejecutarse, y en íntima relación con el presupuesto anterior, con observancia, y como sostiene el Tribunal Constitucional, del principio de proporcionalidad. En relación a este principio, dice este Tribunal, la medida autorizada tiene que ser necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo. La desproporción entre el fin perseguido y los medios empleados para conseguirlo puede dar lugar a su enjuiciamiento desde la perspectiva constitucional cuando esa falta de proporción implica un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza. La intervención ha de ser imprescindible, bien porque los conocimientos que pueden ser obtenidos carecen de relevancia respecto de la investigación en curso o bien porque pudieran obtenerse a través de otras medidas menos gravosas de los derechos fundamentales; ha de afectar a personas respecto de las que ha de existir indicios objetivos o razones fundadas de que intentan cometer o han cometido ese delito grave al que hemos hecho referencia . La relación, dice el Tribunal Constitucional, entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, según la anterior doctrina, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que se precisa para que puedan entenderse fundadas que se encuentren apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Este es el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando en diversas resoluciones exige la concurrencia de "buenas razones o fuertes presunciones" de que las infracciones están a punto de cometerse (STEDH de 6 de septiembre de 1978, caso Klass, y de 5 de junio de 1992, caso Lüdi ), expresando en nuestro Ordenamiento el art. 579 de la Ley de enjuiciamiento criminal que han de concurrir "indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa" (art. 579.1 LECrim ) o "indicios de responsabilidad criminal" (art. 579.3 LECrim ).

    En segundo lugar, una serie de requisitos que afectan a la resolución judicial en cual se adopte la intervención que podríamos fijar de la siguiente manera: la resolución judicial en la que se adopte la medida ha de ser motivada, motivación que ha de versar sobre la necesidad de la medida en función de la circunstancias concurrentes, comprobando efectivamente la concurrencia del principio de proporcionalidad al que hemos hecho referencia y mencionando la existencia de los presupuestos materiales que la justifican y su relación con los sujetos afectados, esto es, y en palabras del Tribunal Constitucional, debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona. Muy especialmente debe en principio exteriorizarse en la resolución judicial, entre otras circunstancias, los datos o hechos objetivos que pueden considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, indicios que han de ser algo más que simples sospechas pues han de estar fundados en alguna clase de datos objetivos. Asímismo debe indicar la resolución en cuestión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez. Muy especialmente en lo que se refiere a la motivación fáctica de la resolución, tanto esta Sala como el Tribunal constitucional han admitido reiteradamente que dicha motivación se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial. Aún cuando este modo de proceder, y como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Marzo de 2004 no puede calificarse de correcto, y lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 7; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 6; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 7 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 138/2001, de 18 de junio, FJ 3; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 5 ).

  3. Siguiendo la doctrina expuesta, han de decaer las argumentaciones de la parte recurrente.

    El primer auto de intervención telefónica, que ya afecta al ahora recurrente, se dicta en estas actuaciones el 21 de Diciembre de 2001 para la investigación de varios delitos de incendios. En él, como resalta la resolución recurrida, ya se pone de manifiesto que la aparición de cualquier indicio sobre la comisión de otros delitos deberá ser puesta en comunicación inmediata de la Autoridad Judicial.

    Basta leer el oficio policial en el que se solicita dicha intervención para concluir que el mismo es suficiente para la adopción de la medida que se insta, poniendo de manifiesto las investigaciones realizadas sobre varios incendios provocados en camiones grúas y otros vehículos, investigaciones de las que se deriva la posible implicación del hoy recurrente, a la vista de las manifestaciones concretas de los denunciantes, comprobados por los agentes policiales.

    El citado auto de 21 de Diciembre de 2001, a su vez, está suficientemente motivado, analizando individualmente la concurrencia de los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida instada a la vista de los datos aportados en el oficio policial analizado.

    Según se deriva de las actuaciones, a medida que avanzaba la investigación, ésta se fue ampliando a otros delitos. Concretamente el 11 de Enero de 2002 se dicta un nuevo auto a la vista del resultado de las investigaciones practicadas, expuestas de nuevo ampliamente en el correspondiente oficio policial, en el que se acuerda, también de manera motivada, con referencia al resultado de las conversaciones ya obrantes en autos, la ampliación de la intervención acordada sobre los teléfonos del recurrente a los posibles delitos de falsedad y abuso en el ejercicio de la función pública.

    El 25 de Enero de 2002 se dicta un nuevo auto en el que, dado el resultado de las investigaciones en marcha, se amplia la medida de intervención a la posible comisión de un delito contra la salud pública, con expresa remisión al resultado de las actuaciones muy especialmente, a lo ya expuesto en las anteriores resoluciones dictadas. Esta nueva ampliación deriva de un nuevo oficio policial donde se destaca el contenido de determinadas conversaciones telefónicas intervenidas, de las que podría desprenderse precisamente la comisión del nuevo delito al que se pretende se refiera la intervención.

    En definitiva, no se aprecia en el supuesto de autos vulneración alguna del derecho del recurrente consagrado en el artículo 18. 3 de la Constitución.

    Tampoco se aprecia vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

    La doctrina reiterada de esta Sala admite que si el contenido de las conversaciones telefónicas es claro y terminantemente incriminatorio pueda ser valorado como prueba de cargo, cuando su incorporación al proceso se ha verificado en condiciones que han posibilitado la contradicción por las partes -en este caso mediante la reproducción de las transcripciones, cuya veracidad admitieron las partes- (SSTS. 6.11.2000,

    19.5.2001, 16.5.2002, 29.10.2003 y 22.3.2006 ).

    Así en el supuesto de autos el recurrente mantiene entre otras las siguientes conversaciones: el 29 de Diciembre de 2001, habla con el otro recurrente, Elias, que le dice mientras puedes ir separándolo los 225.. los dos esos 225, porque ya..; El 2 de Enero de 2002 habla con una tal Chozo, y le dice, a ver tengo una historia que igual te interesa a ti, éste le contesta, qué es?, y añade el primero, medio kilo, diciendo entonces el interlocutor, no ya pero es del Elias, que va ya..ya me entró él hace tiempo; el día 16 de Enero de 2002, el recurrente habla con un tal José y a lo largo de dicha conversación le pregunta el primero, oye que te voy a decir, ¿a cuanto sale los cien?, contestándole su interlocutor, los cien pues a mitad, 75, 37, 500, dice el recurrente, ¿ me lo puedes traer por la tarde?.

    Por otro lado, como también destaca la sentencia dictada, fue el propio recurrente el que reconoció que la caja fuerte hallada en el domicilio del otro imputado, Bienvenido, donde se hallaron las sustancias estupefacientes descritas en los hechos probados de la resolución recurrida, era suya.

    En definitiva, no se aprecia vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

    Éste, como ya dijimos, anuncia en el encabezamiento de este motivo la posible vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, alegación ésta que reitera en el siguiente motivo de su recurso, donde lo examinaremos.

    Por tanto, ha de ser inadmitido el motivo por carecer de fundamento de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO

Por infracción de ley formula el recurrente el segundo motivo de su recurso, denunciando la infracción del artículo 21.6 del Código Penal, por inaplicación de la circunstancia modificativa de dilaciones indebidas, aunque sí de drogadicción.

Alega este recurrente, no sin excesiva claridad, que la sentencia dictada únicamente considera que es consumidor de cocaína, pero no aplica las dilaciones indebidas, entendiendo que la demoras injustificadas que ha sufrido este procedimiento merecen tal calificación.

Sin embargo si leemos la resolución recurrida vemos como ésta se ha aplicado la citada circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal como atenuante muy cualificada, rebajando a todos los acusados, incluido el recurrente obviamente, la pena correspondiente en un grado.

Ha de inadmitirse pues el motivo alegado por carecer también manifiestamente de fundamento, de acuerdo con el artículo 885.1 de la LECRIM .

Recurso de Elias

TERCERO

Este recurrente formula el único motivo de su recurso, también al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, denunciando la vulneración de los artículos 18.3 y 120 de la Constitución.

Como el anterior recurrente solicita la nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas en autos, nulidad que funda en la falta de motivación de la primera de las resoluciones que las acuerda, unida, a su vez, a la falta de indicios objetivos que la justificasen en el oficio policial del que deriva ésta.

Esta cuestión ya ha sido analizada en el primer fundamento de derecho de esta resolución, al examinar el primero de los motivos del otro recurrente, por lo que a lo allí expuesto nos remitimos.

Como entonces pues, ha de inadmitirse pues el motivo alegado por carecer también manifiestamente de fundamento, de acuerdo con el ya reiterado artículo 885.1 de la LECRIM .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por los recurrentes Amadeo Y Elias contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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