ATS 884/2010, 29 de Abril de 2010

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2010:6158A
Número de Recurso11345/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución884/2010
Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 5ª), en autos nº Rollo de

Sala 1/2009, dimanante de Procedimiento 1/2008 Tribunal del Jurado del Juzgado de Instrucción nº 5 de Arona, se dictó sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, en cuyo Fallo se acordó lo siguiente:

  1. - A l a vista del veredicto de culpabilidad acordado por el Tribunal del Jurado y de los demás pronunciamientos y declaraciones contenidos en el mismo, condeno a Fernando como autor de un delito de asesinato a la pena de veintitrés años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta y costas procesales.

  2. - En concepto de responsabilidad civil indemnizará a los padres de Alicia ( Olegario y Esther ) en

    300.000 #, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LECivil .

  3. - Para el cumplimiento de la pena principal, procede abonarle el tiempo en que por esta causa ha estado privado de libertad.

  4. - Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada en legal forma." .

    Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el Rollo de Apelación 7/2009, se dictó sentencia el 28 de septiembre de 2009, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

    "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fernando, contra sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento de la L.O.T.J. nº 1/2009, procedente del juzgado de Instrucción nº 5 de Arona, resolución que confirmamos en todos sus pronunciamientos." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Fernando, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Bermejo García. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del art. 52 de la LOTJ. 2 ) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de los arts. 139.3 y 140 del Código Penal. 3 ) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de los arts.

21.4 en relación con el art. 21.6 del Código Penal. 4 ) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del art. 21.6 del Código Penal y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas D. Olegario y el Instituto Canario de la Mujer del Gobierno de Canarias, representadas por las Procuradoras de los Tribunales Dª María Luz Galán Cia y Dª Elena Galán Padilla, oponiéndose al recurso presentado.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del art. 52 de la LOTJ . Se considera que el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado no incluyó hechos favorables a las tesis de la defensa en el objeto del veredicto, lo que le ha supuesto una situación de indefensión.

  1. La Constitución Española reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías, y tanto el Tribunal Constitucional - cfr., por todas, Sentencia de 12 de abril de 1999 -, como esta Sala Segunda del Tribunal Supremo - cfr. Sentencia de 22 de febrero de 2002 -, ha señalado que la situación de indefensión no se da por la mera concurrencia de la infracción de un precepto procesal, sino que exige que, precisamente como consecuencia de ésta, se haya privado o limitado a la parte su capacidad para ejercitar sus derechos, alegando, probando y replicando en el juicio en la forma que le convenga.

  2. En la sentencia de este Tribunal Superior se Justicia (fundamento de derecho segundo) se afirma que el hecho de que no se admitieran las modificaciones al objeto del veredicto no han causado indefensión. Tales modificaciones hubieran derivado en un cuestionamiento del hecho como homicidio o asesinato y de la concurrencia de las atenuantes de confesión y dilaciones indebidas.

No obstante, los hechos 2º y 3º objeto del veredicto determinan la posibilidad de considerar homicidio y no asesinato de los hechos enjuiciados. Por otro lado, en el plenario, la defensa realizó alegaciones en torno a la consideración de las atenuantes pretendidas de confesión y de dilaciones indebidas, circunstancias que pudieron haber sido apreciadas por el Tribunal del Jurado ya que éste pudo realizar modificaciones al texto emitido por el Magistrado-Presidente según las instrucciones dadas a los Jurados, en donde se señala dentro del apartado de "Reglas para la votación" que el jurado podrá modificar el texto cuando en las votaciones con la redacción inicialmente presentada no se lograran alcanzar las mayorías necesarias". En definitiva, las propuestas jurídicas efectuadas por la defensa pudieron haber sido tenidas en cuenta por el Jurado, con lo que no existe indefensión.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de los arts. 139.3 y 140 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Como indica el TS (STS 61/2010 de 28-1 ) "el art. 22.5 del CP identifica la agravante de ensañamiento con el hecho de "...aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito". Su apreciación exige que la dinámica comisiva sea expresiva de lo que un comentarista clásico llamó la maldad de lujo, la maldad brutal, sin finalidad, por el simple placer de hacer daño. Se trata, pues, de una maldad reflexiva, que no es fruto de la brutalidad alocada que inspira un momento y a la que se añade el elemento objetivo de la innecesariedad de esos males para la ejecución del fin propuesto (cfr. STS 1081/2007, 20 de diciembre )".

  2. El recurrente considera que los hechos debieron de haber sido calificados sin la circunstancia de ensañamiento que determina la comisión del asesinato, debiendo de haber sido tipificados como homicidio.

    Los hechos probados indican que el recurrente tras golpear a su víctima (menor de edad) por negarse a mantener relaciones sexuales, la dejó inconsciente, y se trasladó a un barranco donde la asfixió y golpeó con piedras hasta causarla la muerte. El acusado aprovechó el estado de inconsciencia o semi-inconsciencia para asegurar su resultado criminal y la golpeó de forma repetida consciente de que con ello aumentaba sensible e inhumanamente su dolor, más allá del que pudiera haberle producido la muerte. No existe infracción de ley por cuanto en los hechos se describen unas circunstancias brutales que rodearon a la muerte de la víctima; esto es que la golpeara en su cuerpo con objetos contundentes en la cabeza, en este caso piedras, y que ello lo efectuara de forma reiterada y consciente, con el consiguiente incremento del dolor para la víctima que iba recibiendo los golpes en una zona sensible y vital como era su cabeza.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de los arts. 21.4 en relación con el art. 21.6 del Código Penal .

  1. Resulta de aplicación la jurisprudencia mencionada en el razonamiento jurídico anterior, párrafo primero punto B).

    La doctrina de esta sala considera que la atenuante de confesión del artículo 21.4º exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido las STS nº 590/2004, de 6 de mayo, nº 1421/2005 de 30 de noviembre .

  2. El objeto del análisis casacional deben ser los hechos probados, y en los mismos no se aprecia una situación de confesión. El recurrente fue detenido, después de ser interrogado dijo el lugar donde había se encontraba el cadáver. Por tanto, el procedimiento judicial y policial ya se había iniciado, no cumpliéndose el requisito temporal exigido por la jurisprudencia de esta Sala. Tampoco procede su estimación como circunstancia analógica porque como indica la sentencia del Tribunal Superior de Justicia:

    "1º.- Existían unos datos en los cuales se identificaba por testigos un determinado vehículo, con ruedas anchas, cristales tintados, tipo > y color azul; 2º.- Se identifica al titular del vehículo y se le hace un seguimiento; 3º.- Se encuentran en la inspección de dicho vehículo un piercing, un pendiente, pelos y huellas plantares de la víctima; 4.- Posteriormente y con este conjunto de pruebas se le detiene y lleva a las dependencias de la Guardia Civil para tomarle declaración acerca de la muerte de la víctima; 5º.-El detenido no se reconoce como autor de estos hechos e inculpa a otra persona; 6º.- Es a partir de aquí cuando confiesa a los investigadores el lugar donde se encuentra el cadáver, pero sin reconocerse como autor material de la muerte de la menor. 7ª.- En su segunda declaración lo reconoce y por tres veces, estas dos y una más, cambiar la versión de los hechos. Por otro lado, según manifestaron igualmente los agentes del cuerpo de la Guardia Civil encargados de las pesquisas, su información no puede decirse que fuera determinante en la investigación, ya que el cuerpo hubiera sido encontrado en posteriores batidas, pues tenían acordonado el perímetro de terreno sobre el que estaba centrada la búsqueda, y el olor a descomposición igualmente les hubiera llevado a encontrarlo.".

    De todo ello se extrae que las manifestaciones del recurrente no fueron esencialmente relevantes para la investigación del hecho criminal.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del art. 21.6 del Código Penal y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

  1. El examen de las dilaciones indebidas y el efecto sobre la penalidad a imponer al acusado ha sido objeto de varios Plenos no jurisdiccionales de esta Sala, y en el celebrado el día 21 de mayo de 1.999 se acordó que la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas será la de compensarla con la penalidad procedente al delito, a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal, acuerdo que ha tenido su reflejo en numerosas Sentencias. También hemos dicho que el concepto de "dilaciones indebidas" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso; si el mismo es verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y no es reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal; y si el retraso es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. En consecuencia, hemos dicho en Sentencia nº 273/2.005, de 2 de marzo, que cita otras, como las Sentencias nº 32/2.004, de 22 de enero, y nº 322/2.004, de 12 de marzo, que los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

    Finalmente, también hemos dicho en Sentencia nº 1.458/2.004, de 10 de diciembre, que para la apreciación de la atenuante analógica que se invoque no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

  2. El recurrente afirma que los hechos no son complejos y la propia sentencia reconoce que ha habido una paralización de once meses no imputable al acusado "puesto que estaba en prisión", es por ello que se solicita la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

    El recurrente no fija ni delimita en concreto los periodos de paralización del procedimiento judicial no imputables a su actuación procesal. Por otro lado, no existe demora excesiva por cuanto la instrucción judicial derivó no sólo en la detención del imputado en la práctica de diversas pruebas entre ellas el informe de autopsia de cierta complejidad. El hecho de que el acusado se encontrara en prisión no implica que se haya tardado más en tramitar el procedimiento, o que el mismo haya sufrido una paralización indebida por ello.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR