ATS, 2 de Marzo de 2010

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2010:6097A
Número de Recurso2647/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Elche se dictó auto de reposición en fecha 12 de noviembre de 2.008, en el procedimiento nº 978/02 seguido a instancia de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra auto de fecha 10 de septiembre de 2.008, desestimando el recurso de reposición y confirmando en su consecuencia íntegramente la resolución recurrida.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 28 de abril de 2.009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de julio de 2.009 se formalizó por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de diciembre de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En el caso analizado por la sentencia recurrida, la Sala de suplicación ha declarado la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra el auto de 12 de noviembre de 2008, dictado en ejecución de sentencia, y en el que condenaba al INSS al abono de los intereses a que se refiere el art. 576 LEC -interés legal más dos puntos- en concepto de responsable subsidiario de la empresa principal, habiendo sido ambos condenados a abonar una prestación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, así como la Mutua, en concepto de obligado anticipado al pago. Habiendo sido compensado por parte de la TGSS el abono de la cantidad principal en su día efectuado por la Mutua, se reclama en ejecución por la mencionada Mutua el abono de los intereses a que se refiere el art. 576 LEC . Habiéndose opuesto el INSS a la liquidación de intereses, el auto dictado en ejecución de 10 de septiembre de 2008 desestima la oposición. Recurrido en reposición dicho auto, este fue confirmado nuevamente, por lo que el INSS recurrió en suplicación, entendiendo que la entidad gestora no ha de abonar los intereses de demora en los términos del art. 576 LEC, por considerar que resulta de aplicación el art. 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que prevé, por remisión al art. 17.2 de dicha Ley, sólo el abono del interés legal. La Sala de suplicación -tras apreciar la procedencia del recurso de suplicación contra el auto dictado- entiende que el INSS está obligado al abono de los intereses en los términos fijados por el art. 576 LEC precisamente por tratarse de una responsabilidad no directa, sino subsidiaria ante la insolvencia de la empresa, por lo que la responsabilidad ha de ser asumida por el INSS en los mismos términos que afectaban a la empresa condenada como responsable directo y principal.

Recurre en casación para unificación de doctrina el INSS, impugnando exclusivamente la cuestión de fondo planteada en la sentencia de suplicación, relativa al abono de los intereses del art. 576 LEC, e invocando como contradictoria la STSJ Castilla-La Mancha de 9 de noviembre de 2004, R. 919/04, en la que se debate también la procedencia del abono de intereses por la vía del art. 576 LEC . En el procedimiento principal se declaró mediante sentencia que el trabajador no estaba afectado de grado de incapacidad permanente alguno, condenando al mismo, al INSS, a la TGSS y a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración. Reclamada en ejecución por parte de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales la devolución del capital coste de la prestación de incapacidad permanente en su día establecida, y el abono de intereses, se dictó providencia por parte del Juzgado ejecutante fijando los intereses sin el incremento de dos puntos a que se refiere el art. 576 LEC . Contra dicha providencia recurrió en reposición la Mutua, recayendo Auto de 15 de noviembre de 2006, y en el que se confirma que los intereses que ha de abonar el INSS son los que corresponden al interés legal del dinero, sin el incremento de los dos puntos. La sentencia que resuelve en el recurso de suplicación interpuesto por el auto, llega a la conclusión de que no procede la aplicación del citado art. 576 LEC, en la medida en que ha de asimilarse la entidad gestora a la Hacienda Pública, debiéndose fijar los intereses según lo establecido en la Ley General Presupuestaria.

En el presente caso no cabe apreciar la contradicción que se pretende, a pesar de la insistencia de la parte recurrente en lo contrario, en su escrito de doce de enero de 2010, ya que en la sentencia recurrida se establece la responsabilidad del INSS respecto del pago de unos intereses procesales con el incremento de dos puntos correspondientes a una prestación de incapacidad temporal de la cual ha sido declarado responsable ante la insolvencia de la empresa, que era la responsable directa y principal del pago de la prestación, mientras que el INSS era sólo el responsable subsidiario. En cambio, en el caso analizado por la sentencia de contraste, se reclama por parte de la Mutua la responsabilidad por el pago de intereses procesales al INSS, al haberse reclamado con carácter principal la devolución del capital coste de una pensión de incapacidad permanente constituida por la Mutua, una vez que se declaró judicialmente que no procedía el reconocimiento de la misma. No hay aquí responsabilidad subsidiaria alguna por parte del INSS, sino responsabilidad directa ante la obligación que pesaba sobre la misma de devolución del capital coste constituido por la Mutua, y deriva de la regulación establecida en el artículo 292 de la Ley de Procedimiento Laboral . En un sentido similar y con la misma sentencia de contraste se ha pronunciado recientemente la STS de 8 de octubre de 2009, R. 4598/07, apreciando asimismo falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de abril de 2.009, en el recurso de suplicación número 978/02, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Elche de fecha 12 de noviembre de 2.008, en el procedimiento nº 978/02 seguido a instancia de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra auto de fecha 10 de septiembre de 2.008 .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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