ATS 862/2010, 6 de Mayo de 2010

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2010:6009A
Número de Recurso1797/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución862/2010
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya se dictó sentencia con fecha 20

de mayo de 2009 en autos con referencia de rollo de Sala nº 27/07, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Baracaldo como procedimiento ordinario nº 1/07, en la que se condenaba a Begoña como autor de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño y agravante de abuso de superioridad, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acudir y residir en la localidad de Urrechu (Guipúzcoa) y de aproximarse a David a una distancia inferior a 100 m. así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 3 años; de un delito de detención ilegal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acudir y residir en la localidad de Urrechu (Guipúzcoa) y de aproximarse a David a una distancia inferior a 100 m. así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 4 años y de un delito de coacciones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de 21 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acudir y residir en la localidad de Urrechu (Guipúzcoa) y de aproximarse a David a una distancia inferior a 100 m. así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 4 años. Asimismo se condenó a Leonardo como autor de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de 21 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acudir y residir en la localidad de Urrechu (Guipúzcoa) y de aproximarse a David a una distancia inferior a 100 m. así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 3 años; de un delito de detención ilegal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 2 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acudir y residir en la localidad de Urrechu (Guipúzcoa) y de aproximarse a David a una distancia inferior a 100 m. así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 4 años y como cómplice de un delito de coacciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acudir y residir en la localidad de Urrechu (Guipúzcoa) y de aproximarse a David a una distancia inferior a 100 m. así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 4 años;

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procuradora de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque, actuando en representación de Begoña, con base en 4 motivos:

  1. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Asimismo se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Capilla Montes, actuando en representación de Leonardo, con base en un motivo: por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Leonardo

PRIMERO

El motivo formalizado por este recurrente lo es por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Se aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia sosteniendo que en las declaraciones efectuadas en el plenario se afirma que el hoy recurrente no participó en las agresiones que sufrió David . y que en momento alguno coaccionó a Aurora ., no habiendo quedado acreditada en suma su autoría de los hechos por los que se le condena.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. Analizado el contenido de los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada se constata que la convicción del Tribunal de instancia relativa a la autoría del acusado de los delitos por los que se condena es consecuencia del resultado de la práctica de los siguientes medios de prueba:

i. Con relación a los delitos de detención ilegal y lesiones, el propio acusado reconoce que estuvo presente en lo que denomina "traslado" de David . a una zona de monte solitaria e idónea para consumar la agresión de la que fue víctima y si bien ésta declara que a causa de los golpes recibidos no puedo ver bien quien le agredía, cree que le golpearon los tres, esto es, los coacusados Begoña, Borja y Leonardo, infiriéndose lógicamente que el hoy recurrente participó en la decisión conjunta del plan y prestó en la fase ejecutiva una aportación al mismo funcionalmente significativa.

ii. En lo atinente al delito de coacciones, tanto los acusados como la víctima y los testigos presenciales manifestaron que este recurrente no solamente estuvo presente en la negociación del trato para usar a Aurora . como rehén en garantía del cumplimiento de lo pactado sino que asimismo participó en el traslado y se alternaba con los otros acusados en su vigilancia.

Con base en lo expuesto se constata que la conclusión alcanzada por la Audiencia relativa a la autoría por el acusado se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin por el Tribunal de instancia a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles, no habiéndose producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Recurso de Begoña

SEGUNDO

Por razones de sistemática se resolverán conjuntamente todos los motivos planteados por este recurrente ya que coinciden en denunciar infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Son varias las quejas planteadas: i) en primer lugar, se alega la indebida inaplicación del artículo 77 del Código Penal al entender que el delito de detención ilegal cometido por el acusado fue medial para consumar el de lesiones por el que asimismo se le condena en concurso real; ii) en segundo lugar, la incorrecta aplicación del artículo 172.1 del citado texto legal al entender que el hoy recurrente "no coaccionó a Aurora con la que ni siquiera llegó a estar físicamente, por lo que no puede ser condenado por el delito de coacciones"; iii) en tercer lugar, la indebida aplicación del artículo 172.2 del Código Penal ya que esta queda reservada para "cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental"; iv) finalmente, la incorrecta inaplicación de la circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal pese a la dependencia del acusado en el momento de cometer los hechos a la cocaína y al cannabis.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 171/2008 y 380/2008, entre otras).

  3. Con relación a la primera de las cuestiones planteadas, procede recordar que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 814/2009 y 878/2009, por citar de las más recientes) cuando la detención no es el medio comisivo para la ejecución de otros delitos, es patente que se está ante un concurso real de delitos y por tanto cada delito mantiene su propia autonomía y sustantividad. Dicho de otro modo, el concurso real entre la detención ilegal y otros delitos se dará cuando la duración e intensidad de la privación de libertad, con independencia de la relación entre ellos, se aparta notoriamente de su dinámica comisiva, se desconecta de ésta por su manifiesto exceso e indebida prolongación, no pudiendo ser ya calificada de medio necesario para la comisión del otro u otros, excediendo de esta forma el alcance del concurso medial (encerrar o inmovilizar a la víctima indefinidamente con independencia del tiempo empleado para perpetrar otros delitos). En el presente caso la conducta del acusado que relata el,factum" consistió en la acción conjunta y coordinada con terceros para cobrar una deuda derivada de una venta de droga a David . en la que le condujeron en un vehículo a un polígono industrial donde le golpearon repetidamente y a continuación, de nuevo en un turismo, le llevaron contra su voluntad hasta un centro comercial donde recogieron a otro pasajero y le condujeron a una zona de monte donde le golpearon una vez más obligándole a continuación a introducirse en el maletero de un vehículo para trasladarle al domicilio particular de Juan ., donde,le metieron en la cama". De lo expuesto se deriva que la privación de libertad deambulatoria de la víctima se extendió más allá del momento en que se produjo la agresión y, por tanto, de forma innecesaria para su ejecución, dejándola finalmente en un domicilio, por lo que la intensidad y duración de la privación de libertad excedió la ínsita en la dinámica comisiva del delito de lesiones afectando de un modo relevante y autónomo el bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal, por lo que ningún reproche cabe efectuar a la calificación jurídica realizada por la Audiencia.

Respecto al delito de coacciones, relatan los hechos probados que el hoy recurrente fue quien solicitó ayuda a los coacusados para lograr el cobro de la mencionada deuda, encontrándose presente en las primeros tratos que a tal fin tuvieron lugar en el domicilio de Juan . aceptando los 1.000 euros que le fueron entregados a cuenta y la recepción de un vehículo a título de pago por el resto de la deuda. Por lo tanto, si bien es cierto que a continuación abandonó el lugar y no intervino personalmente en el acuerdo de que que Aurora fuese utilizada como rehén para asegurar el cobro de la deuda, dicho trato fue inmediatamente comunicado al hoy recurrente en todos sus términos y aceptado por el mismo, teniendo posteriormente una intervención mucho más activa al contactar con un amigo para que se encargase de trasladar a Aurora hasta el centro comercial para proceder al cumplimiento del acuerdo y al intentar llevarse a cabo bajo la coordinación del acusado y en su presencia. Partiendo de dichas premisas, la relevancia penal de la conducta del acusado fluye lógicamente ya que los autores mediatos del delito de coacciones actuaron bajo las órdenes y dirección del hoy recurrente, el cual tuvo en todo momento el dominio del hecho, por lo que no se trata de si el acusado realizó las acciones típicas formalmente y de manera personal, como se infiere de la argumentación de la parte recurrente, ya que no es la teoría formal-objetiva la que sigue esta Sala en sede de autoría sino la del dominio del hecho, como es prueba reiterada jurisprudencia (SSTS 850/2007 o 44/2008, por citar algunas de las más recientes).

Respecto a la aplicación del párrafo 2º del apartado 1º del artículo 172 del Código Penal, la reciente sentencia de esta Sala con referencia 934/2008 afirmó que para determinar el catálogo de derechos fundamentales debemos acudir al artículo 53 C.E . que se refiere a los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del Título I de aquélla, en el sentido de que los allí recogidos vinculan a todos los poderes públicos y son objeto para recabar su tutela de un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. El artículo 17 C.E

., incluido en el Capítulo dicho, garantiza el derecho a la libertad y a la seguridad desde la perspectiva de que nadie puede ser privado de aquélla sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y forma previstos en la ley, que incluye específicamente la libertad en su manifestación de libre circulación, movilidad o locomoción de la persona, es decir, la libertad ambulatoria, de forma que cuando es esta manifestación la que resulta afectada por la violencia, intimidación o compulsión que exige el tipo de las coacciones, debe ser aplicado el subtipo agravado cuya inaplicabilidad se aduce, de lo que se deduce la inviabilidad de la queja planteada.

Finalmente, en lo que se refiere a la inaplicación de la circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal, la falta de prosperabilidad del motivo tiene su causa en la inexistencia de sustrato fáctico en la resolución impugnada para realizar la calificación jurídica pretendida debido a la conclusión al respecto alcanzada por la Audiencia al comprobar que la única prueba que apoyaba la pretensión de la defensa consistía en el dato consistente en la inclusión en el,Proyecto Hombre" del acusado dos años después de suceder los hechos enjuiciados y las referencias del mismo a su drogadicción, siendo doctrina reiterada de esa Sala (SSTS 508/2007 y 672/2007 ) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, lo que no ocurre en el presente caso.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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