SAP Málaga 411/2021, 20 de Octubre de 2021
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Málaga, seccion 3 (penal) |
Fecha | 20 Octubre 2021 |
Número de resolución | 411/2021 |
SECCIÓN Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
CIUDAD DE LA JUSTICIA DE MÁLAGA
C/ FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA, s/n
Email: audiencia.secc3.malaga.jus@juntadeandalucia.es
Tlf.: 951 939 013, 677 982 047 - 048 - 046. Fax: 951 939 113
NIG: 2990143P20137002848
Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 60/2017
Nº EJECUTORIA:
Asunto: 301296/2017
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 68/2016
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 5 DE TORREMOLINOS
Negociado: 2
Contra: Penélope
Procurador: JOSE CARLOS GONZALEZ FERNANDEZ
Abogado: FRANCISCO GALAN REQUENA
Ac.Part.: Raimunda
Procurador: EDUARDO GADELLA VILLALBA
Abogado: JOSE EMILIO MUÑOZ MATEOS
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE SALA NÚMERO 60/17.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 68/2016, DILIGENCIAS PREVIAS 2855/13, DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO CINCO DE TORREMOLINOS .
En nombre del Rey
Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 411/21.
Ilmos Sres.
D. Luis Miguel Moreno Jiménez.
Dª. Juana Criado Gámez.
D. Juan Carlos Hernández Oliveros.
En la ciudad de Málaga, a veinte de octubre de dos mil veintiuno.
Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga la causa seguida como Procedimiento Abreviado número 60/17, procedente del Juzgado de Instrucción Número Cinco de Torremolinos, por presuntos delitos de coacciones y apropiación indebida, contra la acusada Doña Penélope
, con DNI número NUM000, nacida en Madrid, el NUM001 de 1956, hija de Juan Francisco y de Teresa, con domicilio en CALLE000, número NUM002, de El Campello (Alicante), que ha permanecido en libertad provisional por la presente causa durante toda su tramitación, representada por el Procurador Don José Carlos González Fernández, asistida del Letrado Sr. Galán Requena, siendo partes acusadoras el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y Doña Raimunda, representada por el Procurador Don Eduardo Gadella Villalba, asistida del Letrado Sr. Muñoz Mateos, como acusación particular, y habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Carlos Hernández Oliveros, que expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de Instrucción Número Cinco de Torremolinos se incoaron Diligencias Previas, con el número 2.855/13, acordándose con posterioridad por dicho órgano seguir la causa por los cauces del Procedimiento Abreviado, formulándose finalmente acusación por el Ministerio Fiscal y por Doña Raimunda, contra Doña Penélope, por lo que se procedió a la apertura del juicio oral, designándose competente para conocer a la Audiencia Provincial, habiéndose emplazado a la acusada y conferido traslado a la defensa, para evacuar el trámite del correspondiente escrito, tras lo cual se remitieron las actuaciones a dicho órgano correspondiendo el conocimiento del asunto a esta Sección Tercera, en virtud de las vigentes normas de reparto.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal se resolvió respecto a las pruebas propuestas por las partes y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral, que tuvo lugar en tres sesiones, celebradas los días 18 de marzo, 14 de abril y 6 de octubre de 2021.
En el trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal, elevando a definitivas las provisionales, terminó solicitando la condena de la acusada Doña Penélope, como autora responsable criminalmente de un delito de coacciones, del artículo 172.1 del Código Penal, y de un delito de apropiación indebida, del artículo 252 del Código Penal, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de dichos delitos, de prisión de un año y cuatro meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, interesando asimismo se impusieran a dicha acusada las costas procesales y se le impusiera, en concepto de responsabilidad civil, la obligación de indemnizar a la perjudicada, Doña Raimunda, en la cantidad de
10.967,00 euros, por los efectos sustraídos, con los intereses legales.
La acusación particular, que ejercía Doña Raimunda, por su parte, interesó se condenara a la acusada, como autora de un delito de coacciones, del artículo 172.1., párrafo 2º, sin apreciar la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, y como autora de un delito de apropiación indebida, del artículo 253, en relación con el 250.1.1º, ambos del Código Penal, igualmente sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de ocho meses, con una cuota de doce euros diarios, debiendo, además, dicha acusada indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 10.967 euros, por el valor de los objetos sustraídos, y en la suma que estimara oportuna la Sala, por el lucro cesante producido.
La defensa de la acusada solicitó su libre absolución, manifestándose por la propia Sra. Penélope
, tras emitirse las conclusiones definitivas y evacuarse los informes y en el ejercicio de su derecho a decir la última palabra que estaba de acuerdo con todo lo que acababa de decir su Letrado, ellos resolvieron, no se ha quedado nada, y no sabe de dónde han sacado esa cifra que piden, dado que cuando entró a recuperar el local allí no había nada; querían la devolución de la fianza y que ojalá se la hubiera dado, para evitar todos los problemas, incluso de salud, que se le han ocasionado.
HECHOS PROBADOS
En fecha de 1 de abril de 2013 la acusada, Doña Penélope, mayor de edad y sin antecedentes penales suscribió un contrato por el que la misma alquilaba a la denunciante, Doña Raimunda el local, propiedad de la denunciada, sito en AVENIDA000, número NUM003, EDIFICIO000, de Torremolinos, en el que la denunciante comenzó a explotar un bar-cafetería, contrato éste que tenía de vigencia hasta el 1 de abril de 2018 y en el que la renta pactada era de 4.800 euros anuales, más IVA, si bien se abonaba también por la parte arrendataria la cantidad de 350 euros, por el uso del mobiliario instalado.
La denunciada procedió, entre los días 2 y 6 de julio de 2013, a cambiar la cerradura de dicho local, presentándose por la arrendataria denuncia, el propio 6 de julio de 2013, en la que manifestaba la Sra. Raimunda que dicho cambio de cerradura lo había verificado la Sra. Penélope sin ponerlo en conocimiento de la arrendataria, que estaba al corriente en el pago de la renta, con el negocio en pleno funcionamiento y teniendo intención de agotar la duración del contrato, habiéndose, además quedado la denunciada con una serie de mobiliario y enseres que se detallaron por la denunciante había llevado la misma al local, enseres éstos que aún no ha devuelto la Sra. Penélope y por los que reclamaba la cantidad de 10.967 euros, aparte de habérsele ocasionado un perjuicio económico, por no poder seguir explotando el negocio que tenía instalado en el local.
En el trámite de cuestiones previas se hicieron por la defensa varias peticiones, la primera de las cuales consistió en que se citara para otro día a los dos testigos que se había verificado no habían comparecido, Don David y Don Domingo, petición ésta a la que no se opuso el Ministerio Fiscal, pero sí la acusación particular, afirmando que estos testigos no habían declarado en sede judicial, sino solo ante la Policía, y que, aun dando veracidad plena a sus manifestaciones, lo que dicen es que estuvieron allí para un posible arrendamiento, pero no se llevó a cabo, ni se acreditó que estuvieran dados de alta en temas de hostelería.
La Sala consideró, sin embargo, que procedía señalar dichas testificales para la segunda sesión del juicio, habiéndose practicada una de ellas finalmente en una tercera sesión, especialmente habida cuenta de que se trataba de pruebas que, habiéndose propuesto en tiempo y forma, figuraban como admitidas en la causa, por lo que fueron practicadas ambas testificales, en distintas sesiones.
Cabe significar, al objeto de explicar el tiempo transcurrido entre la segunda y la tercera de las sesiones del juicio, que, tal y como consta en el Rollo, la tercera de las sesiones hubo de posponerse en varias ocasiones, al no ser posible constituir la Sala con los Magistrados que debían integrarla, por haber estado enfermo el Magistrado Sr. Moreno Jiménez tras celebrarse la segunda sesión, habiéndose podido reincorporar poco antes de señalarse la tercera.
En segundo lugar, pidió la defensa se tuviera por subsanado el error existente en el folio 107 de la causa, al hacerse mención en el mismo a que compareció la denunciada, cuando fue la denunciante quien lo hizo, lo que se admitió.
Y, finalmente, se interesó, también por la defensa, que se tuvieran por aportados determinados documentos, los cuales fueron admitidos, con la expresa oposición de la acusación particular, que argumentó que los documentos se referían a cuestiones ajenas a la causa.
Resuelto ello consideramos oportuno, antes de entrar a exponer el resultado de las pruebas y de razonar por qué se ha establecido la precedente declaración de hechos probados hacer algunas consideraciones sobre las calificaciones definitivas formuladas por las acusaciones .
Así, en primer lugar, cabe indicar que con relación a las coacciones, ha señalado el Tribunal Supremo, en Sentencia número 412/20, de fecha 20 de julio, lo siguiente:
" El bien jurídico protegido en el...
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