AAP Jaén 217/2021, 18 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2021
Número de resolución217/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

JAEN

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE LINARES

DILIGENCIAS PREVIAS (Pieza de situación personal) 79.01/2021

RECURSO DE APELACIÓN NÚM. 230/2021

A U T O Nº 217

PRESIDENTE:

D. PÍO JOSÉ AGUIRRE ZAMORANO

MAGISTRADOS:

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

D. ANTONIO VALDIVIA MILLA

En la ciudad de Jaén a 18 de marzo de 2021

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, el recurso de apelación interpuesto por Romeo contra el auto de fecha 13 de Febrero de 2021 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Linares, en Diligencias Previas nº 79/2021. Han sido partes apeladas el Ministerio Fiscal, Sabino y Vicente . Se ha adherido a la apelación Sebastián .

Ha actuado como Magistrado Ponente D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instrucción de referencia se dictó Auto en fecha 13 de febrero de 2021 que acordaba el ingreso en prisión provisional de Romeo por delito de lesiones agravadas.

La defensa del investigado articuló recurso de apelación solicitando su libertad provisional, petición a la que se ha opuesto el Ministerio Fiscal y la acusación particular, habiéndose adherido otro de los investigados ( Sebastián ).

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, y tras su reparto a la Sección Segunda, se acordó la formación del correspondiente rollo de apelación, con designación de Ponente, quedando pendiente el recurso de resolución, tras la deliberación y votación que ha tenido lugar el día 18 de Marzo de 2021.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se articula recurso de apelación contra la resolución de instancia que acuerda la prisión provisional del investigado Romeo .

Sostiene el apelante que no existen motivos para mantener esta situación de prisión pues la penalidad prevista por los hechos investigados no es especialmente grave, ni existe riesgo de fuga, ni riesgo de destrucción de pruebas, ni de reiteración delictiva.

Pues bien, entre los derechos fundamentales que la Constitución Española reconoce a la persona se encuentra el de la libertad, de la que, según el artículo 17 "Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y en la forma previstos en la Ley". El desarrollo procesal del anterior precepto constitucional viene recogido en los artículos 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los que se establecen los requisitos, circunstancias y plazo máximo de duración de la prisión provisional. Centrándonos en el primero de los preceptos procesales citados, en su actual redacción se establecen, precisamente, como requisitos o circunstancias necesarias para poder decretar la prisión provisional los siguientes:

  1. ) Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad inferior si el imputado tuviera antecedentes penales no cancelados o susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.

  2. ) Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

  3. ) Que mediante la prisión provisional se persigan como f‌ines, asegurar la presencia del inculpado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga, evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto, y evitar que el imputado pueda actuar contra bienes de la victima; e igualmente podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1º y 2º del apartado 1 del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.

Esta Sala no ignora la jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto a la excepcionalidad de la prisión preventiva, y la protección del "favor libertatis". En este sentido son de reseñar las Sentencias 32/87 de 12 de marzo y la 88/88 de 9 de mayo, en las que se proclama que en caso de duda debe siempre aplicarse la ley más favorable, o sea, la menos restrictiva del derecho fundamental a la libertad.

Tanto es así, que la adopción de esta medida cautelar exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, como objetivo la consecución de f‌ines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y como objeto que se conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional o proporcionada a la consecución de los f‌ines antedichos ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de julio de 1995). Por esas razones la legitimidad constitucional de la prisión provisional requiera que las decisiones relativas a su adopción y mantenimiento se expresen en una resolución judicial que contenga una motivación suf‌iciente y razonable. Para ello, tal resolución ha de ref‌lejar no solo la concurrencia de motivos bastantes para creer responsable del delito a la persona afectada, sino la concurrencia de alguno de sus f‌ines justif‌icativos, de modo que la ponderación de las circunstancias concretas del caso ha de ref‌lejarse en la decisión del órgano judicial, y además, no ha de ser arbitraria ( Sentencia del Tribunal Constitucional 29/2001 de 29 de enero).

En el caso de autos en la resolución recurrida se imputa al hoy recurrente la presunta comisión de un delito de lesiones agravadas del art 148 del Cp por la utilización de medios o formas peligrosas, así como por la concurrencia de ensañamiento.

Del examen de las actuaciones y de las grabaciones incorporadas a la causa se desprende la existencia de una riña acaecida el 11 de febrero de 2021 en la cafetería La Galería de la localidad de Linares, apareciendo como intervinientes Sabino y su cuñado Vicente, por un lado, y Romeo y Sebastián (ambos Policías Nacionales fuera de servicio) por otro lado.

En un primer momento puede observarse cómo Sabino golpea fuertemente con los puños a Romeo, y posteriormente, cuando Sabino se marcha del lugar, es seguido por Romeo enzarzándose nuevamente, golpeando fuertemente con los puños Romeo a Sabino, estando éste en el suelo, siendo golpeado igualmente por Sebastián .

Igualmente en un momento dado interviene Purif‌icacion, hija de Sabino, quien intenta ayudar a su padre para que cesen los golpes que en ese momento estaba recibiendo, siendo golpeada por Sebastián para que se apartase.

Como resultado de la riña y en base a los partes de urgencias aportados a la causa, no constando los informes de sanidad forense, aparecen los siguientes lesionados:

- Sabino .- Sufrió contusiones en los pómulos y zona frontal, existiendo hematoma frontal y en ojo izquierdo con ptosis palpebral, y herida en frente a la altura de la ceja que precisó para su sanidad de 5 puntos de sutura, así como fractura nasal.

- Romeo .- Sufrió contusiones en cabeza con rotura de pieza dentaria, existiendo cervicalgia y lumbalgia postraumática.

- Sebastián .- Sufrió policontusiones.

- Purif‌icacion .- Sufrió una contusión y erosión superf‌icial.

Centrándonos en los indicios de responsabilidad penal del ahora recurrente, y encontrándonos en una riña mutua (en donde por def‌inición se excluye la legítima defensa), dado que el resultado lesivo precisó para su sanidad tratamiento médico, tal actuación aparecería indiciariamente encuadrable en el art 147.1 del CP.

En la resolución recurrida se imputa la...

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