ATS 874/2010, 6 de Mayo de 2010

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2010:5974A
Número de Recurso56/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución874/2010
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Logroño (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 1/2009,

dimanante de Causa 46/2008 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Calahorra, se dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, en la que se condenó "a Rogelio y Luis Alberto, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 600 #, con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago y al pago por mitad e iguales partes, de las costas procesales causadas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Luis Alberto, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María de los Ángeles Martínez Fernández. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim infracción del art. 368 CP y 3 ) al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que no se ha probado en forma alguna que la pequeña cantidad de sustancias, 7,49 gramos de "speed", 0,4 gramos de cocaína y 1,43 gramos de hachís -valorados en 264 euros- no fueran para su propio consumo. A ello se añade que no es verosímil la declaración del coacusado de que fuera el recurrente quien le vendiera a él, que tenía 83,80 gramos de hachís, 5 gramos de "speed" y 0,9 gramos de metanfetamina -valorado en 427,15 euros- pues en su caso sería éste quien habría vendido al recurrente para su consumo propio, siendo la afirmación del coacusado gratuita y falsa.

  2. Al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminatorio como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al art. 741 de la LECriminal. La vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos (STS 27-10-09).

    La cantidad intervenida es relevante a la hora de fundamentar una inferencia sobre el destino al tráfico. Ciertamente la pureza de la sustancia tóxica es baja pero ello no permite deducir la insignificancia de lo intervenido, sino solamente la baja pureza de la sustancia intervenida, pues su naturaleza de sustancia tóxica aparece afirmada por la pericial practicada. La experiencia, contrariamente a lo afirmado por el recurrente en el recurso, informa que ordinariamente la sustancia tóxica aparece mezclada con diversas sustancias para reducir sus efectos y para ampliar los efectos económicos, además de la imposibilidad de un consumo de sustancia absolutamente pura en sustancia tóxica. Los estudios farmacológicos indican que, referido al sulfato de anfetamina, la dosis mínima psicoactiva es de 10 miligramos cantidad que es superada con creces por lo intervenido, aun reducido, caso de que fuera posible para el consumo, a su expresión al cien por cien de la pureza (STS 21-1-04). Las dosis mínimas psicoactivas susceptibles de afectar a las funciones psíquicas o físicas de la persona, están fijadas -según información facilitada por el Instituto Nacional de Toxicología- en 0,01 grs. ó 10 mgs. para la anfetamina, conforme al criterio científico aceptado al respecto por esta Sala (Cfr. STS de 28-4-2005, nº 533/2005), según Pleno no jurisdiccional de 24 de enero de 2003 (Cfr. STS de 16-2-2005, nº 191/2005) (STS 28-11-05).

  3. El recurrente tenía en su poder, como se reconoce en el motivo, 7,49 gramos de anfetamina -speed-, 0.4 gramos de cocaína y 1,43 gramos de hachís. Se pretende que las poseía para su propio consumo. Pero acreditada la cuantía y calidad de las sustancias, sin que por el contrario, conste mediante prueba alguna que el recurrente fuese consumidor de las referidas drogas, es claro que en lo que respecta al speed la cantidad señalada excede la que se estima como cantidad de consumo diario (Acuerdo no jurisdiccional de 19 octubre 2001 de la Sala 2ª TS), 3 dosis o 180 mgr, esto es, 0,180 grs. Para un consumo de cinco días se necesitarían 0.9 grs, sin embargo, la cantidad incautada -sobre la que el análisis pericial de autos indica que la riqueza media es de 1,7%- excede con mucho de esos 0,9 gramos. Si a ello se suma que el coacusado declaró que el hachís que a él mismo se le incautó se lo había vendido el recurrente, a quien en otras ocasiones el mismo coacusado había adquirido speed, como también declaró, y que el propio recurrente admitió que intermedió en la compra de droga por el coacusado a un tercero o que "facilitaba la dirección o el teléfono de vendedores de droga", sin que se aprecie ánimo de venganza en las declaraciones del coacusado cuyas manifestaciones no limitan su propia autoría, es claro que ha existido prueba bastante para enervar la presunción que se invoca en el motivo. La variedad y cuantía de las sustancias poseídas de cuyo consumo por el acusado no hay pruebas, en las referidas circunstancias, permiten que el Tribunal de instancia alcance la convicción de que el recurrente estaba en posesión de las mismas con destino a la venta, lo que en modo alguno puede considerarse arbitrario o contrario a las reglas de la lógica y la experiencia, existiendo, por consiguiente, prueba de cargo legítimamente obtenida que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art. 368 del CP .

  1. Alega el recurrente que no se ha probado que el recurrente se haya dedicado al tráfico de estupefacientes dado que únicamente fue consumidor en su día.

  2. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio (STS 13-4-04). Y en dicho relato se dice que el recurrente fue detenido cuando portaba 7,49 gramos de anfetamina, 0,4 gramos de cocaína y 1,43 gramos de hachís y 553,50 euros, que las sustancias estaban destinadas al tráfico y que fue el recurrente quien vendió al coacusado el hachís que éste portaba en el momento de su detención. Se acaba de ver cómo el Tribunal ha llegado a la convicción del indicado destino ilícito de las sustancias descritas por lo que el hecho constituye un supuesto de posesión de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud destinada al tráfico, es decir, un acto típico del art. 368 del CP, correctamente aplicado. Lo que determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LEcrim.

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.2 de la LEcrim por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que el error se basa en los documentos que constan en los autos, los aportados en el acto de la vista y las pruebas practicadas en la misma, según las cuales no ha existido actividad probatoria alguna respecto a que el acusado fuera visto en momento alguno vendiendo o traficando con sustancia estupefaciente pues lo único que hacía en aquel entonces era comprar pequeñas cantidades.

  2. Este motivo casacional por error de hecho en la apreciación de la prueba, que contempla el art. 849.2 de la ley, obliga al recurrente a "designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado" (STS 1-4-04 )

  3. En realidad el motivo cuestiona la tarea del Tribunal al valorar las pruebas practicadas y su convicción de condena, sin designar ningún particular documental como es preceptivo al amparo del art. 849.2 y reiterando su tesis exculpatoria, pero ello además de ajeno al motivo formulado por error en la apreciación de la prueba ya ha sido objeto de análisis con el resultado visto anteriormente.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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