ATS, 25 de Marzo de 2010

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2010:5881A
Número de Recurso2240/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2008, en el procedimiento nº 535/08 seguido a instancia de Dª Rebeca contra MANPOWER BUSINESS SOLUTIONS, S.L.U. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad (diferencias salariales), que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por MANPOWER BUSINESS SOLUTIONS, S.L.U., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 5 de mayo de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de junio de 2009 se formalizó por el Letrado D. Uribarri Irigoras Alberdi, en nombre y representación de Dª Rebeca, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 19 de noviembre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La actora viene prestando servicios para la empresa demandada MANPOWER BUSINESS SOLUTIONS S.L.U. (antes LINK EXTERNALIZACIÓN DE SERVICIOS S.L.U.), con la categoría laboral de dependienta en la tienda que dicha empresa tiene en el centro comercial EROSKI de Durango, desarrollando la labor de promoción y venta de productos de la empresa VODAFONE ESPAÑA S.A. El objeto del contrato consistía en dar cumplimiento al contrato de arrendamiento de servicios entre LINK EXTERNALIZACIÓN DE SERVICIOS y VODAFONE ESPAÑA S.A. para el servicio de promoción de productos de telefonía móvil VODAFONE en grandes superficies comerciales. En el contrato se hizo constar como convenio de aplicación el de la empresa LINK EXTERNALIZACIÓN DE SERVICIOS S.L.U. que es el que la empresa ha venido aplicando. En su demanda la actora reclama la cantidad de 3.725,40 # por diferencias salariales al entender que el convenio que resulta de aplicación a su relación laboral es el Convenio Colectivo del Comercio del Metal de Bizkaia. La sentencia de instancia estimó la demanda, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia de del Tribunal Superior de Justicia de 5 de mayo de 2009 que considera correcta la aplicación del convenio de la empresa demandada.

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de noviembre de 2002 por lo que deben recordarse las exigencias básicas en relación con el citado recurso que la Sala ha venido reiterando.

Así, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Pues bien; la parte actora formula el presente recurso sin cumplir ninguno de los requisitos mencionados.

En primer lugar, no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues el no lleva a cabo una efectiva comparación de los supuestos de hecho enjuiciados en cada sentencia, limitándose a decir que en la sentencia de contraste "el criterio definidor del convenio colectivo a aplicar viene dado por el de la actividad prevalerte de la empresa o en su caso del centro donde se prestaban servicios ...", sin referencia alguna a los convenios sobre cuya aplicación se discutía en dicha sentencia ni a ninguna otra circunstancia.

En segundo lugar, la contradicción es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados. En el caso que se propone como término de comparación la demandada Sabeko Banaketa S.A. tiene dos centros de trabajo, uno en Durango con unos 135 trabajadores dedicado a hipermercado de venta de productos de alimentación y de productos no alimentarios y otro en Barakaldo, que cuenta con una plantilla inferior, estando la citada empresa mayoritariamente participada por la mercantil Supermercados Sabeko S.A., dedicada a la actividad del comercio de alimentación. El Sindicato ELA-STV interpone demanda de impugnación de convenio colectivo, solicitando se reconozca el derecho de los trabajadores de Sabeko Banaketa S.A. que prestan servicios en el centro de Durango a que se les aplique el Convenio Colectivo del Comercio de Alimentación de la provincia de Bizcaya, en lugar del Convenio Colectivo de la Empresa Supermercados Sabeko S.A. que se les viene aplicando por la demandada Sabeko Banaketa S.A. La sentencia de instancia estima la demanda, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia que ahora se propone de contraste.

Difieren por tanto los convenios sobre cuya aplicación se discute y la actividad de las empresas demandadas. La sentencia recurrida analiza el ámbito de aplicación de las normas convencionales en liza, así como al objeto social de la empresa demandada y la actividad desarrollada por la actora, circunstancias todas ellas distintas a las contempladas en la sentencia de contraste que se refiere convenios y empresa de un sector de la actividad distinto. Además la sentencia de contraste contempla un Acuerdo suscrito entre varias empresas -entre ellas la demandada- con los trabajadores que preveía la aplicación del Convenio del Comercio de Alimentación Bizcaya; pacto que la empresa demandada ignora al incluir en los contratos la aplicación del convenio de Supermercados Sabeko.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Uribarri Irigoras Alberdi, en nombre y representación de Dª Rebeca contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 5 de mayo de 2009, en el recurso de suplicación número 75/09, interpuesto por MANPOWER BUSINESS SOLUTIONS, S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao de fecha 26 de septiembre de 2008, en el procedimiento nº 535/08 seguido a instancia de Dª Rebeca contra MANPOWER BUSINESS SOLUTIONS, S.L.U. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad (diferencias salariales).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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