ATS, 14 de Abril de 2010

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2010:5738A
Número de Recurso3907/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2008, en el procedimiento nº 834/08 seguido a instancia de D. Maximiliano contra LUX HABITAT, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la petición subsidiaria de la demanda y declaraba la improcedencia del despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de julio de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2009 se formalizó por la Procuradora Diana Fernández Castán en nombre y representación de D. Maximiliano, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de noviembre de 2009, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008,

R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, en el caso de autos, el trabajador demandante, con categoría de Director Comercial, fue despedido, con fecha de efectos 24/8/2008, alegando la empresa - LUX HABITAT SL - causas económicas. Consta en el relato de hechos probados, modificado en suplicación, que la empresa se dedica a la intermediación inmobiliaria y promoción de inmuebles, siendo su actividad principal la venta. La demandada tiene cuatro centros de trabajo, de los cuales, en la actualidad uno ha cerrado y otro de ellos lo mantuvieron en precario hasta el 31/12/2008. Los años 2005-2006- 2007 fueron de crecimiento en las operaciones de intermediciacion, en particular en la venta de inmuebles. El balance a 30/6/2008 da resultado negativo de 399.04,62 (sic) euros, y el fondo de maniobra es negativo de 533.798,51 euros.

La sentencia de instancia que estimó la demanda, declarando la improcedencia del despido, fue revocada por la ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de julio de 2009 (Rec 3116/2009 ), al estimar que queda acreditada la situación negativa de la empresa en su conjunto, dados los resultados negativos. Considera, con apoyo en STS 11/6/2008, que en estas circunstancias, la amortización del puesto de trabajo del demandante contribuye a superar la situación de crisis.

Disconforme acude el trabajador en casación unificadora, alegando vulneración del art 51.1 Estatuto de los Trabajadores (ET) en relación con los arts 52 c) y 53 ET, discrepando de que la situación negativa económica de la empresa venga motivada por perdidas cuantiosas y continuadas, estimando que se trata de una perdida temporal. Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de abril de 2009 (Rec 832/09 ), que declara la improcedencia del despido objetivo por causas económicas, efectuado en marzo de 2008, al entender que no concurre una situación de pérdidas económicas continuadas y cuantiosas. La actividad social de la empresa es la del alquiler de maquinaria pesada, tiene en la actualidad una plantilla de 124 trabajadores y como consecuencia de la crisis, especialmente en el sector de la construcción, ha venido reduciendo su facturación desde el último trimestre del año 2007 y, en mayor medida, desde los primeros meses del año 2008.

La razón de la diferencia entre las sentencias comparadas, que impide apreciar el requisito de la contradicción, radica en que es distinta la actividad de cada una de las empresas, el alcance de las pérdidas e incluso su permanencia en el tiempo. En la sentencia de contraste, los datos de facturación que constan son los siguientes: Octubre 2007: 1.939.962,29 euros; Noviembre 2007: 1.598.567,46 euros; Diciembre 2007: 1.930.768,52 euros; Enero 2008: 656.017,60 euros; Febrero 2008: 780.279,28 euros, de lo que se desprende que tomando como referencia los tres últimos meses del año 2007 y los tres primeros del 2008, la disminución se ha producido únicamente durante dos meses seguidos, lo que puede explicar que la Sala de suplicación estime que no son continuadas. Por otra parte, se observa que en el ultimo mes existe un repunte de la actividad en relación con el mes anterior, esto es, la facturación aumentó respecto al mes anterior. Además, en estos meses, la facturación es irregular. Por el contrario, en la sentencia impugnada, otros son los datos que constan y referidos a otras variables económicas. En efecto, el balance a 30/6/2008 da resultado negativo de 399.04,62 (sic) euros, y el fondo de maniobra es negativo de 533.798,51. Además, se acredita que en el primer semestre de 2008 las ventas de pisos han disminuido significativamente 470.043 # - en relación con el primer semestre de 2007 - 1.609.804 #, de donde se evidencia, que el periodo tomado en consideración es mayor. Por otra parte, de los cuatro centros de la empresa, dos han cerrado.

SEGUNDO

En sus alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión, pero las diferencias expuestas justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Diana Fernández Castán, en nombre y representación de D. Maximiliano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de julio de 2009, en el recurso de suplicación número 3116/09, interpuesto por LUX HABITAT, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona de fecha 24 de noviembre de 2008, en el procedimiento nº 834/08 seguido a instancia de D. Maximiliano contra LUX HABITAT, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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