ATS, 4 de Mayo de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:5707A
Número de Recurso748/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 304/2008 la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11ª, dictó Auto, de fecha 15 de septiembre de 2009, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Nazario, contra la Sentencia 26 de junio de 2009 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 5 de noviembre de 2009, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por la Procuradora Dª. Angustias Del Barrio León, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por providencia de fecha 2 de marzo de 2010 se requirió a la parte recurrente para que aportara la documentación procesal necesaria para resolver el recurso, lo que se verifica por escritos de fecha 24 de marzo de 2010 y 14 de abril de 2010.

  5. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Son criterios reiterados de esta Sala, adoptados en Reunión de Pleno para unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada, el 12 de diciembre de 2000, entre otros, los siguientes: primero, que las Sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán susceptibles de recurso de casación y por infracción procesal, según los criterios de la LEC 2000, lo que exige aplicar los supuestos de recurribilidad previstos en el art. 477.2 LEC ; segundo, que en tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el art. 469 LEC

    , respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 (Disposición Final Decimosexta, apartado 1 ); tercero, que únicamente cabe el recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular recurso de casación ( como en el presente caso) frente a las Sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales (art. 477.2, , en relación con el art. 249.1, LEC ), y frente a las recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de ciento cincuenta mil euros, (art. 477.2, , en relación con el art. 249.2 LEC ), debiendo aplicarse los arts. 469 a 473 de la LEC, salvo el 472, sobre los motivos del recurso y las fases de preparación, interposición y admisión (D. final 16ª.1 regla 2ª, LEC).

  2. - Asimismo, tal y como esta Sala ha venido declarando con reiteración en numerosos Autos resolutorios de queja y de admisión de recursos de casación, recogiendo criterios igualmente adoptados en su día en la Sala General antes citada, los cauces de acceso a la casación son distintos y excluyentes entre sí, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º.

  3. - Examinado el presente caso procede acordar la desestimación del recurso de queja interpuesto y la confirmación del Auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), puesto que habiéndose instado la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal contra una Sentencia dictada en un juicio ordinario, resulta que dicho procedimiento no es recurrible en casación al amparo del art. 447.2.2º de la citada LEC 2000, ya que habiéndose tramitado el citado procedimiento en atención a la cuantía, en tales casos solo tendrán acceso a la casación los procedimientos que superen los 150.000 euros, lo que no ocurre en el presente caso, al tratarse de cuantía inferior a la indicada. Así, y a tales efectos debemos tener en cuenta que la parte demandante, hoy recurrente, fijó la cuantía del procedimiento en la suma de 20.260,22 euros, mas el montante resultante de los intereses devengados desde el 16 de junio de 2003, calculados en base al interés legal del dinero, solicitándose en la suplico de la demanda la condena de la parte demandada al pago de 20.260,22 euros, mas los intereses retributivos calculados al tipo pactado o en su defecto al interés legal. En la medida que ello es así la cuantía de la demanda viene determinada por el importe de lo reclamado, de conformidad con lo establecido en la regla 1ª del art. 251 de la LEC, lo que supone la suma de 20.260,22 euros más el importe de lo intereses reclamados. A tales efectos es doctrina reiterada de esta Sala que no basta con la petición genérica de intereses legales, añadida sin más a la suma reclamada como principal, sino que además es precisa su cuantificación en la propia demanda (SSTS 26-6-96, 22-12-97 y 11-3-98 y AATS 4-2-93 en recurso 1797/92, 11-2-97 en recurso 2773/96, 26-10-99 en recurso 2083/99, 23-5-2000 en recurso 840/2000 y 29-12-2000 en recurso 3136/2000 ), debiendo destacarse que la jurisprudencia de esta Sala viene siendo especialmente rigurosa al interpretar y aplicar dicha regla respecto del acceso a la casación en función de la cuantía litigiosa, no sólo excluyendo del cómputo los intereses que en la demanda no se especifiquen claramente como vencidos (STS 18-7-97 y AATS 4-3-92, 28-1-93, 24-6-93, 16-9-93, 28-2-95, 15-4-97 y 24-6-97 ), o no precedidos de una declaración de mora del deudor (STS 11-3-97 ), sino también -como se ha señalado- los no cuantificados en la propia demanda (STS 26-6-96 y AATS 26-7-90, 4-2-93, 15-4-97, 5-10-99 y 27-6-2000 ). En el presente supuesto y a la vista de tal indeterminación no puede afirmarse que se esté en el supuesto en el que una simple operación aritmética permita determinar, los intereses legales vencidos al tiempo de la interposición de la demanda. Por esa razón, no cabe computar a efectos de cuantía litigiosa el pedimento de la parte actora relativo al pago de intereses, de manera que el valor económico del pleito no alcanza el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación, cuestión que en cualquier caso no es discutida ni desvirtuada por la parte recurrente en el recurso de queja, en el que solo se hace constar que el recurso extraordinario por infracción procesal no se tuvo por preparado por preclusión procesal, es decir por no haberse preparado en plazo y no por la no concurrencia de los requisitos y motivos establecidos en la ley.

  4. - En la medida que ello es así la irrecurribilidad en casación de la Sentencia impugnada determina que tampoco pueda tenerse por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

    Cabe insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, como anteriormente se ha considerado, pero sin que tal ámbito vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ).

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación.

  5. - Desestimado el recurso de queja y confirmado el Auto denegatorio de la preparación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Angustias del Barrio León, en nombre y representación de D. Nazario, contra el Auto de fecha 15 de septiembre de 2009, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 26 de junio de 2009, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno (art. 495.5 de la LEC ).

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR