ATS, 2 de Febrero de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:561A
Número de Recurso1990/2008
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Fabio y la representación procesal de "HOGAR 92, S.A." presentaron los días 10 y 8 de octubre de 2008, respectivamente, escritos de interposición de sendos recursos de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de junio de 2008, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), en el rollo de apelación nº 604/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 500/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell.

  2. - Mediante Providencia de fecha 15 de octubre de 2008 y Auto de 5 de diciembre de 2008, la Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos, remitiéndose las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a las partes los días 20 de octubre y 16 de diciembre siguientes.

  3. - El Procurador D. José Luis Granda Alonso, en nombre y representación de "HOGAR 92, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 14 de noviembre de 2008, así como el procurador D. José Ramón Couto Aguilar, en nombre y representación de D. Fabio, presentó escrito el día 14 de enero de 2009, personándose ambos en concepto de recurrentes, al tiempo que la Procuradora Dª. Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Parking RAMBLA000 NUM000 y RAMBLA000 NUM001 - NUM002 de Tarrasa y Comunidad de Propietarios de las viviendas y locales de RAMBLA000 NUM000 de Tarrasa, presentó escrito el día 20 de noviembre de 2008, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Mediante Providencia de fecha 1 de diciembre de 2009 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Por escrito presentado los días 28 y 30 de diciembre de 2009 las partes recurrentes muestran su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 4 de enero de 2010, se muestra conforme con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda (vicios ruinógenos), se tramitó por razón de la cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 2532/2003, 1204/2004 y 2272/2004 .

  2. - El escrito de preparación de recurso de casación de D. Fabio, al amparo del art. 477.2.2 LEC, denuncia la infracción de los arts. 1591 CC y 348 LEC y por interes casacional al existir sobre este litigio dos sentencias contradictorias. El escrito de interposición del recurso se divide en tres motivos (pese a que por error material se habla de motivo primero, tercero y cuarto), de forma que el primero de ellos denuncia la infracción del art. 348 de la LEC, en relación con el art. 343 del mismo cuerpo legal y del art. 1591 CC, ya que la sentencia recurrida no ha valorado los dictámenes periciales de conformidad con la sana crítica, despreciando insensatamente un dictamen bien fundado. El motivo segundo (denominado tercero) denuncia la infracción del art. 1591 del CC, sobre la aplicación al supuesto de autos de las valoraciones estimadas del perito Sr. Jose Francisco, en lugar de las efectuadas por el perito judicial, Sr. Pedro Miguel, que son las utilizadas por la sentencia de primera instancia, citándose como infringido también el art. 343.2ª y LEC . Se funda el motivo en que la sentencia recurrida basa la cuantificación de los daños revocando en este sentido la sentencia de primera instancia, desestimando la valoración de las patologías efectuadas por el perito judicial, y acoge en cambio las valoraciones efectuadas por el perito de la parte actora, pese a que su relación con la parte es causa de tacha e invalidez. El tercer motivo (cuarto según el recurso) denuncia la existencia de interes casacional para unificación de la doctrina, denunciando como infringido el art. 1 de la Constitución Española en los que se refiere a la igualdad que debe garantizar entre dos sentencias referidas al mismo edificio y mismos sujetos activos y pasivos y misma patología.

    El escrito de interposición del recurso de "HOGAR 92, S.A." se compone de un único motivo de forma que tras la denuncia del art. 1591 del Código Civil, considera que la sentencia yerra al no condenar al aparejador o arquitecto técnico por los vicios o defectos constructivos que revelen falta de control sobre la obra, de forma que no son sólo imputables a la parte contratista, como son los derivados de la incorrecta ejecución en las juntas de dilatación, construcción de muros y pilares, tabiques divisorios, techos, alicatados en viviendas, evacuación de humos, etc, que no hubieran surgido si durante la ejecución de las obras hubiese existido una adecuada y obligada vigilancia y control de las mismas por parte del arquitecto director. Al mismo tiempo entiende que la sentencia se equivoca al imputar a la contratista los defectos consistentes en las filtraciones de aguas existentes en el aparcamiento del edificio, sin tener en cuenta lo sostenido por el perito judicial, lo que determina una errónea valoración de la prueba, ya que las filtraciones son de origen exterior y no imputables a vicios en la construcción.

  3. - El recurso de D. Fabio, en sus puntos primero y segundo, incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto a través del recurso de casación se plantean cuestiones que exceden de su ámbito, como es la valoración de la prueba de peritos de conformidad con la sana crítica, habiéndose aceptado la pericial de parte frente al dictamen del perito judicial. Visto el planteamiento de dicho motivo del recurso no cabe sino entender que el recurrente plantea cuestiones en su recurso que exceden del recurso de casación, que no puede acceder a casación, siendo reiterada doctrina de esta Sala que declara que conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación, sino comprensivo también de las normas sobre prueba, que se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, Autos de 13 de enero de 2009, recursos 1581/2006 y 1657/2006; de 27 de enero de 2009, recurso 1927/2006; 3 de marzo de 2009, recurso 467/2007 y de 10 de marzo de 2009, recurso 424/2007 ).

  4. - En relación al punto tercero, referido a la infracción del art. 1 de la Constitución Española y por presentar la sentencia interes casacional para unificación de la doctrina, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.3 de la LEC 2000, por cuanto los mismos se fundamentan en unas infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que en el escrito de preparación se alegaba un supuesto interes casacional sin especificar, sin que se contemplara la infracción del art. 1 de la CE, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

  5. - El recurso de casación de "HOGAR 92, S.A." no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, ya que el recurso parte del hecho de entender que la sentencia realiza una errónea valoración de la prueba pericial, sin tener en cuenta que determinados vicios constructivos que se han imputado a la contratista, como son la incorrecta ejecución en las juntas de dilatación, construcción de muros y pilares, tabiques divisorios, techos, alicatados en viviendas, evacuación de humos, etc, deben ser imputados igualmente el aparejador o arquitecto técnico, ya que si se hubiese efectuado una verdadera labor de control y vigilancia de la ejecución de la obra, los mismos se habrían detectado y podido subsanar. Al mismo tiempo, considera que no debe imputarse a la recurrente responsabilidad alguna por las filtraciones existentes en el aparcamiento ya que las mismas tienes origen exterior, como determinó el informe del perito judicial, y por tanto no obedecen a defectos de ejecución de la obra. Con este razonamiento la parte recurrente elude que la Sentencia recurrida en sus Fundamentos de Derecho determina, tras el examen de la prueba practicada, en especial de las periciales existentes y tras ponderar el porqué le resultan más creíbles o ajustadas unas que otras, concluye que ha quedado acreditado que las filtraciones de agua ya aparecieron durante el periodo edificatorio y que en virtud de la buena práctica constructiva se exigía la adopción de las medidas preventivas y correctoras oportunas a fin de evitar la recurrente filtración de esa manifiesta aunque no identificada fuente de agua sobre la planta inferior del parking. Al mismo tiempo, respecto a la pretensión de ampliar la condena a los aparejadores, respecto de determinados vicios constructivos, no debe olvidarse la doctrina reiteradísima de esta Sala, contemplada en la sentencia, entre otras, de 30 de marzo de 2001, en recurso 616/1996, que un codemandado condenado carece de legitimación para interesar en casación la condena de otro codemandado absuelto en la instancia (SSTS 31-7-97 en recurso 2409/93, 15-12-98 en recurso 34/96 y 8-7-99 en recurso 3532/94 entre otras muchas). En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que les perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones de los recurrentes, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

  6. - Dichas causas de inadmisión son acogibles previo el trámite del apartado 3 del art. 483, y consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación interpuestos, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a las partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Fabio y NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "HOGAR 92, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de junio de 2008, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), en el rollo de apelación nº 604/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 500/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a las partes recurrentes.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAP Huesca 18/2014, 13 de Febrero de 2014
    • España
    • 13 Febrero 2014
    ...para pedir la condena de un codemandado absuelto pueden citarse, por aludir sólo las resoluciones más recientes, el auto del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2010 (ROJ ATS 1830/2010 ) y la sentencia del mismo tribunal de 21 de febrero de 2007 (ROJ STS 1170/2007)en la que se insiste en qu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR