ATS, 18 de Marzo de 2010

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2010:5443A
Número de Recurso2641/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2007, en el procedimiento nº 440/05 seguido a instancia de D. Salvador contra INTRAME, S.L. y ASEQ. VIDA Y ACCIDENTES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre cantidad por accidente de trabajo, que estimaba en parte la pretensión formulada, absolviendo a Aseq. Vida y Accidentes, S.A. Seguros y Reaseguros por su falta de legitimación pasiva en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de abril de 2009, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de julio de 2009 se formalizó por el Letrado D. Miguel Arenas Gómez en nombre y representación de D. Salvador, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de diciembre de 2009, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de abril de 2009 (rec. 712/2008), confirma la de instancia parcialmente estimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el trabajador hoy recurrente sufrió un accidente de trabajo por cuyas consecuencias fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta. El INSS fijó por el accidente un recargo del 50%, rebajado en vía judicial al 40%, siendo lo que solicita el demandante en el presente pleito una indemnización por daños y perjuicios derivados de dicho accidente. En instancia se estima parcialmente la demanda reconociéndole una indemnización de 9.945'33 #, más los intereses por demora, siendo la cantidad en la que insiste en suplicación de 93.456'63 #. En concreto, la sentencia de instancia (en un cálculo que se confirma en suplicación) reconoce al actor 9.600 '48 # por los 354 días transcurridos en situación de incapacidad temporal, y 14.438'70 # por lesiones permanentes resultantes de un conjunto de secuelas valoradas en dieciocho puntos a razón de 802'15 # por cada uno de ellos. Si bien de la cantidad total resultante --24.039'18 #-- descuenta 14.093'85 # ya percibidos en concepto de mejoras voluntarias acordadas por convenio. Por lo que interesa al presente recurso --al ser la única cuestión que se replantea en casación unificadora--, discute el trabajador la conformidad a derecho de la deducción del importe percibido en concepto de indemnización de convenio por accidente de trabajo. Cuestión que resuelve la Sala considerando acertado tal descuento, precisamente aplicando la doctrina contenida entre otras en la sentencia de contraste, aclarando que la jurisprudencia entiende que «la compensación operará entre conceptos homogéneos», y «esto es, debemos subrayar y como se deduce de las consideraciones realizadas por la sentencia recurrida y que más arriba se han recogido, lo que la misma hace. No compensa cantidad alguna que, y abonada por la Seguridad Social, se haya dirigido a indemnizar o paliar el "lucro cesante" sufrido por el trabajador. La única cantidad compensada al efecto es la que deriva del abono de la compañía aseguradora de la responsabilidad de la empresa que, no consta otra cosa, no hace sino actualizar la responsabilidad de ésta concretada en los términos expresados por la sentencia y a que hace referencia la doctrina jurisprudencial aludida».

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora el trabajador sosteniendo que no es posible descontar las cantidades percibidas en concepto de mejora de prestaciones de concepto distinto al del lucro cesante. La sentencia alegada de contraste es la de esta Sala de 17 de julio de 2007 (R. 4367/2005 ), que rectifica la doctrina anterior. En concreto en este caso, el actor había sufrido accidente de trabajo con secuelas determinantes de una incapacidad permanente total, con derecho a pensión del 55% de su base reguladora anual de 26.796,12 #, incrementada en un 30% por recargo. La sentencia de suplicación -confirmatoria de la de instancia- desestima la demanda en reclamación de cantidad adicional por daños y perjuicios [130.957,30 euros; subsidiariamente 73.351,92 euros], razonado que «ni la gravedad de los daños ni la gravedad de la culpa, justifican de un modo evidente ese plus de responsabilidad que supone la indemnización por daño», habida cuenta -a los efectos indemnizatorios- de la cantidad que corresponde al capital-coste de la pensión por incapacidad permanente total reconocida. La Sala señala que con la indemnización se ha de pretender la plena indemnidad del perjudicado, es decir, aplicar el principio de reparación íntegra, guardando proporcionalidad entre el daño y la reparación. De esta forma, se deben calcular los daños de forma vertebral, explicando y motivando cada uno de ellos y el valor que tienen. Y por lo que ahora interesa, sostiene la sentencia que lo percibido por prestaciones sociales y mejora de las mismas es compensable con la parte de la indemnización reconocida por lucro cesante, pero no con las cantidades reconocidas por otros conceptos, de tal forma que sólo se compensan conceptos homogéneos, modificando así la tradicional doctrina de la Sala, que entendía que siempre había que deducir la cuantía de las prestaciones recibidas del montante indemnizatorio que le correspondía al trabajador (por todas, STS 9-2-05, R. 5398/03 ), a excepción del recargo de prestaciones por infracción de las normas de seguridad y salud laboral (SSTS 17-02-99, R. 2085/98, 02-10-00, R. 2393/99, 14-2-01, R. 130/00, 9-10-01, R. 159/01, 21-2-02, R. 2239/02, 22-10-02, R. 526/02, 09-2-05, R. 5298/04 y 01-6-05, R. 1613/04 ). La sentencia reconoce finalmente el derecho a una indemnización de 121.509,91 #, en concepto de lucro cesante por la situación de incapacidad temporal, daño moral por la situación de incapacidad temporal, lucro cesante por las secuelas corporales y daño moral por las secuelas físicas. Sosteniendo, efectivamente, por lo que ahora interesa, que la cantidad correspondiente al prestación de seguridad social y a la mejora de la misma sólo puede compensarse con el lucro cesante.

Pese a la innegable proximidad existente entre las resoluciones comparadas, no puede apreciarse la contradicción alegada pues en la sentencia recurrida de la indemnización no se descuenta globalmente lo percibido en concepto de incapacidad temporal e incapacidad permanente por la Seguridad Social y lo que se hace es descontar la mejora pactada; mientras que lo que analiza la sentencia de contraste es si de la indemnización cabe descontar globalmente lo percibido en concepto de incapacidad temporal e incapacidad permanente por la Seguridad Social. Podría parecer que existe una cierta contradicción porque lo percibido en concepto de mejora se descuenta de forma global y no por conceptos homogéneos, pero lo cierto es que las pretensiones no son sustancialmente idénticas.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Arenas Gómez, en nombre y representación de D. Salvador contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de abril de 2009, en el recurso de suplicación número 712/08, interpuesto por D. Salvador y por INTRAME, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell de fecha 12 de julio de 2007, en el procedimiento nº 440/05 seguido a instancia de D. Salvador contra INTRAME, S.L. y ASEQ. VIDA Y ACCIDENTES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre cantidad por accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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