ATS, 17 de Marzo de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:5041A
Número de Recurso1716/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 10 de septiembre de 2008, en el procedimiento nº 181/2008 seguido a instancia de D. Baldomero contra MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Esteban, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 24 de febrero de 2009, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de mayo de 2009 se formalizó por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla en nombre y representación de MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de diciembre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Las presentes actuaciones se iniciaron por demanda del trabajador, solicitando la declaración de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total. Ratificada en juicio, la sentencia de instancia la desestimó. El actor recurre en suplicación, manteniendo que debe ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total. La Sala revoca parcialmente el pronunciamiento de instancia, declarando que el demandante se encuentra afecto de invalidez en el grado de permanente y parcial para su trabajo habitual de obrero agrícola. Fundamenta su decisión en que del accidente laboral sufrido ha resultado una disminución de la agudeza visual en mas del 50% del OI, percibiendo tan solo luz y en OD, queratouveitis herpética, con disminución de la visión 1/6 y lumbalgia en estudio; y que el reconocimiento de un grado inferior al postulado en la demanda rectora no puede dar lugar a incongruencia procesal, pues "quien pide lo mas pide lo menos".

La Mutua recurre en casación unificadora alegando la infracción del art. 218 de la Lec y proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 16-04-04 (Rec. 165/04 ). Dicha resolución aborda un supuesto en el que en la instancia se denegó al demandante el reconocimiento de la solicitada declaración de incapacidad permanente total, sin entrar a conocer sobre si el mismo estaba incapacitado de forma parcial para el desempeño de su profesión habitual de peón agrícola "ante la falta de alegaciones y prueba especifica al respecto" del beneficiario. En suplicación persigue que se reconozca la incapacidad permanente total y subsidiariamente se anule la resolución de instancia para que el magistrado decida sobre la existencia de incapacidad permanente parcial. La Sala rechaza ambas pretensiones, razonando que la falta de pronunciamiento sobre el grado de incapacidad permanente parcial no vulnera precepto alguno, en tanto no consta en el proceso la voluntad de que sea reconocido tal grado.

De lo relacionado se desprende que no concurre contradicción entre las sentencias comparadas al diferir los términos de los debates planteados. En la referencial, es el demandante el que en suplicación pide que el Juzgado se pronuncie sobre la incapacidad permanente parcial, y la Sala considera que no procede ante la falta de alegaciones y prueba especifica al respecto; en tanto que, en el caso de la sentencia recurrida no se ejercita esta pretensión, sino que la Sala, entendiendo que el trabajador se encuentra afecto de incapacidad permanente parcial, y aplicando el principio de que "quien pide lo mas pide lo menos", declara tal grado de invalidez.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de MUTUA FRANTERNIDAD MUPRESPA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 24 de febrero de 2009, en el recurso de suplicación número 3791/2008, interpuesto por D. Baldomero, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 10 de septiembre de 2008, en el procedimiento nº 181/2008 seguido a instancia de

D. Baldomero contra MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Esteban, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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