ATS, 2 de Febrero de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:502A
Número de Recurso1987/2008
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad MENOR SWISS, S.L. presentó el día 4 de noviembre de 2008 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4ª), con fecha 9 de septiembre de 2008, en el rollo de apelación nº 137/2008, dimanante de los autos juicio ordinario nº 131/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudadela.

  2. - Mediante providencia de 5 de noviembre de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores el día 6 de noviembre de 2008.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo se ha formado el rollo, el día 14 de noviembre de 2008, presentó escrito el Procurador D. RAFAEL GAMARRA MEGÍAS, en nombre y representación de

    D. Jose Augusto Y DÑA. Adriana, personándose en calidad de recurrido, a la vez que se oponía a la admisión del recurso. En fecha 11 de diciembre de 2008, presentó escrito ante esta Sala la Procuradora DÑA. FRANCISCA AMORES ZAMBRANO, en nombre y representación de MENOR SWISS, S.L., personándose en concepto de recurrente .

  4. - Por Providencia de fecha 24 de noviembre de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 15 de diciembre de 2009 la parte recurrida solicitaba la inadmisión del recurso de casación interpuesto. La parte recurrente no hizo alegaciones.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone por la parte demandada recurso de casación contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, en la segunda instancia de un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue sustanciado por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que el procedimiento supera la cuantía legalmente establecida y citando como preceptos legales infringidos los arts. 1504 y 1124 del Código Civil, así como al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, invocando la infracción de la jurisprudencia contenida en STS de 10 de mayo de 2001 .

    En primer lugar debe indicarse que utilizado por la parte recurrente en su escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, dicha vía de acceso a la casación es adecuada al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía y no en atención a su materia, superando la misma la cuantía legalmente establecida por el citado art. 477.2.2º de al LEC, de suerte que no existe ningún obstáculo, con arreglo a lo dispuesto en dicho precepto, para la admisión del recurso que ahora se examina por razón de la cuantía litigiosa.

    El escrito de interposición del recurso de casación se compone de dos motivos en los que se argumenta sobre las infracciones anunciadas en preparación. Así aduce la entidad recurrente en el motivo primero la infracción de los arts. 1504 y 1124 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que los interpreta, referidos a la resolución de los contratos en casos de incumplimiento. Se alega que el contrato celebrado entre las partes era un contrato de opción de compra y no de compraventa, como señala la resolución recurrida, siendo intención de las partes celebrar un contrato de opción de compra, como se desprende de los actos unilaterales de cualquiera de ellas, posteriores al contrato, siendo en tal caso inaplicables los preceptos antes indicados, pues en este caso el incumplimiento del pago en fecha acordada deja sin efecto el contrato al caducar el derecho de opción liberando a las partes. En el motivo segundo se alega la infracción de la jurisprudencia contenida en STS de fecha 10 de mayo de 2001 que dispone que es facultad discrecional del tribunal de instancia la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, abogando durante el desarrollo del motivo para que se actualice la cantidad que el comprador deba de abonar tomando como referencia el valor real que tengan hoy las parcelas y no el fijado hace 17 años.

  2. - Analizando el recurso de casación interpuesto hay que decir que el mismo incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, a la hora de precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia, lo que ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    Y esta falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial -como se evidencia en los supuestos en que se ha de justificar la existencia de interés casacional-, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues, de lo contrario, el escrito de interposición discurriría como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC porque la recurrente, en el motivo primero, parte de que el contrato celebrado entre las partes era un contrato de opción de compra y no de compraventa como señala la resolución recurrida, siendo intención de las partes celebrar un contrato de opción de compra, como se desprende de sus actos posteriores al contrato, habiendo quedado extinguida la opción en el año 90 al no poder hacer frente la parte contraria al pago de lo acordado, eludiendo que la resolución recurrida, en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, tras la interpretación literal del contrato y la valoración de la prueba concluye que si bien inicialmente se firmó un contrato de opción de compra, tal opción de compra se ejercitó mediante el abono de parte del precio pactado para la compraventa, transformándose el inicial contrato de opción en contrato de compraventa.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, buscando a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias constatados tras la valoración de la prueba, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre otras), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte al margen de la literalidad del contrato y el resultado probatorio, no pudiendo en consecuencia ser amparada una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, máxime cuando, además, en el presente caso no se alega como precepto infringido norma alguna sobre la interpretación de los contratos, pues ello contradice la función propia del recurso de casación, no pudiéndose admitir un recurso de casación para proponer una interpretación subjetiva del recurrente al margen de la valoración de la prueba, pues los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos, son incólumes en la casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, máxime cuando en el presente caso la parte recurrente pretende una interpretación acorde con la intención de las partes, pues no debemos olvidar que la cuestión relativa a la interpretación de los contratos tiene, en ocasiones, un componente fáctico, que resulta evidente cuando se pretende una interpretación atendiendo a la intención de las partes contratantes, para cuya fijación ha de estarse a la prueba practicada, con lo que la modificación de tal criterio supondría una nueva revisión de la prueba practicada. En consecuencia no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

  3. - Ha de añadirse, de igual manera que el motivo segundo del recurso incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 -- por incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal como estos han sido entendidos según constante doctrina de esta Sala, no sólo desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, sino ya con la vigencia de la anterior LEC 1881 --, no sólo por lo inadecuado de su formulación, puesto que en la nueva configuración del recurso de casación no existe un motivo basado en la infracción de jurisprudencia, sino un motivo único basado en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1 LEC ), a lo que debe añadirse que, tal y como resulta del propio desarrollo de las alegaciones, la cuestión que plantea, referida a la suma que deban abonar los actores como precio de la compraventa, debe considerarse como novedosa, como ya pusiera de manifiesto la Sentencia recurrida, al ser extemporánea ya que no fue aducida en el escrito de contestación a la demanda, no siendo objeto de debate, planteándose por primera vez en el recurso de apelación y si en la alzada era una cuestión nueva, asimismo lo es en esta sede. En la medida que ello es así dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99, 23-5-2000, 1-7-2004 y 27-10-2004 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción (SSTS 9-3-85, 9-2-88 y 30-12-93, entre otras).

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad MENOR SWISS, S.L. contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4ª), con fecha 9 de septiembre de 2008, en el rollo de apelación nº 137/2008, dimanante de los autos juicio ordinario nº 131/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudadela.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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