ATS, 20 de Abril de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:4915A
Número de Recurso1041/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de «Dragados, S.A.» presentó, el día 16 de mayo de 2008, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de octubre de 2007, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 665/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 75/2004 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Palma de Mallorca. Con igual fecha, las representaciones de «Estudis D#Enginyería de les Illes, S.L.» y de D. Eugenio presentaron escrito de interposición de recurso de casación contra la anterior resolución.

  2. - Mediante Providencia de 22 de mayo de 2008, se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora D.ª M.ª Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de D. Eugenio, presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de junio de 2008, personándose en calidad de parte recurrente . Con fecha 10 de junio de 2008, el Procurador D. Federico Pinilla Romeo, presentó escrito personándose en nombre y representación de «Dragados, S.A.», como parte recurrente. Con fecha 13 de junio de 2008, el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de «Hapimag España, S.A. Unipersonal», presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida . Con fecha 8 de julio de 2008, la Procuradora D.ª Natalia Martín de Vidales Llorente se personó en nombre y representación de «Estudios de Ingeniería de las Islas S.L.», como parte recurrente .

  4. - Por Providencia de fecha 9 de marzo de 2010, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 22 de marzo de 2010, la parte recurrida «Hapimag España, S.A. Unipersonal» mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2010, la parte recurrente D. Eugenio mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto respecto de los recursos presentados por «Dragados S.A.», y por «Estudios de Ingeniería de las Islas S.L.» y su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto respecto del recurso de casación por ella presentado. Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2010, la representación procesal de «Estudios de Ingeniería de las Islas S.L.» mostrando su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto respecto del recurso por ella presentado. Mediante recurso presentado con fecha 31 de marzo de 2010, la representación de «Dragados, S.A.» mostró su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto respecto de los recursos por ella presentados.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias, a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos un recurso extraordinario por infracción procesal y tres recursos de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    Más en concreto, la parte recurrente «Dragados, S.A.» preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, mencionando como infringidos, en el motivo único del escrito de interposición del recurso de casación, el art. 1591 del CC, denunciando que la sentencia erróneamente le atribuye responsabilidad cuando los defectos denunciados tienen como causa deficiencias en el proyecto técnico o diseño, no en la mala ejecución por su parte o por el incumplimiento de su lex artis, postulando que estando claras las causas de los defectos debía haberse procedido a individualizar las responsabilidades en lugar de condenar solidariamente. El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos: en el primer motivo, denuncia, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, la infracción del art. 218.2 en relación con el 348 ambos de la LEC, atribuyendo a la resolución recurrida una ilógica motivación en lo relativo a la mala ejecución que imputa a Dragados, al deducirse lo contrario de otras pruebas practicadas; y en el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, denuncia la infracción del art. 218.1 y 2 de la LEC, atribuyendo una ilógica motivación a la resolución recurrida en cuanto estando acreditado que las bombas de calor marca Roca, previstas en el proyecto, habían dejado de fabricarse, condena a Dragados porque las sustituye por otras.

    El escrito de interposición de la recurrente «Estudis D#Enginyería de les Illes, S.L.» se articula en dos motivos: en el motivo primero, señala como infringido el art. 1591 del CC para denunciar que no es posible proclamar la ruina de unas máquinas al seguir las mismas funcionando seis años después de su instalación, de modo que no puede mantenerse que exista hecho objetivo de ruina; en el motivo segundo, señala la infracción de los arts. 1254 y ss del CC y 1137 y ss del mismo Código, para denunciar que existiendo contrato entre Estudis D#Enginyería de les Illes, S.L., y Hapimag sin embargo la sentencia procede a condenar por responsabilidad extracontractual.

    El escrito de interposición de D. Eugenio se articula en dos motivos: en el motivo primero, denuncia la infracción del art. 14 de la LEC y alega la existencia de interés casacional sobre la condición que ostentan los terceros llamados al proceso; en el motivo segundo, denuncia la infracción del art. 1591 del CC, y la LOE 38/99, por considerar inaplicable al supuesto el art. 1591 del CC, considerando que no pueden dilucidarse responsabilidades hasta el momento en que exista el certificado final de obra, que es el momento que determina el inicio de los plazos de responsabilidad.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente «Dragados, S.A.», debiendo anticiparse que el recurso debe ser inadmitido. Pretende en su recurso la parte que la sentencia ha incurrido en motivación errónea en relación a varios extremos, porque del resto de pruebas practicadas se extrae otra consecuencia.

    - Respecto de la denuncia de inexistencia o deficiencia de motivación con cita como infringido del art. 218. 2 de la LEC, debe recordarse que el deber de motivación de las sentencias que impone el art. 218.2 de la LEC 2000 alcanza, desde luego, al componente fáctico de la resolución, como expresamente precisa dicho precepto y como se infiere de la lectura del art. 209-2ª y 3ª de la misma Ley, y tal y como tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala han venido declarando reiteradamente. Ahora bien, el deber de motivación, no exige un pormenorizado razonamiento sobre todos y cada uno de los elementos y alegaciones, de hecho o de derecho, que se hayan introducido en la litis y sobre todos los aspectos y perspectivas que la parte pudiera tener sobre el objeto litigioso, sino que basta con que la resolución ofrezca los razonamientos reveladores de su decisión (SSTS 3-6-99,16-5-00 y 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00 y las de esta Sala de fecha 17-2-96 y 22-5-97 ), aún cuando pudiera considerase discutible (STS 20-12-00 ). De lo que se trata, pues, es que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador, o que a través de los argumentos o razones integrados en sus Fundamentos se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan (cf. SSTS 12-2-01, 25-5-01, 15-10-01 ). A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación o motivación ilógica y arbitraria que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001, debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.

    Pues bien, de aplicar tal doctrina al presente caso resulta que el motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, pues cuanto ha quedado expuesto revela que la recurrente, alegando la falta de motivación o motivación ilógica de la Sentencia recurrida, lo que verdaderamente pretende es mostrar su discrepancia con la valoración probatoria de la misma, a efectos de hacer prevalecer la suya propia, con la subsiguiente y necesaria revisión de todo el material probatorio en esta sede, obviando los razonamientos realizados por la resolución recurrida, cuya simple lectura demuestra que en ella se expresan suficientemente las razones que conducen a la configuración del material fáctico y al fallo recurrido. En la medida en que ello es así, se cumple con el deber de motivación de las sentencias, siendo cosa bien distinta que la parte recurrente no esté de acuerdo con esa resultancia por considerar que no ha sido valorada adecuadamente la prueba pericial de autos, lo que, como ya se dijo, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS de 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 32-3-2003 ), especialmente cuando la sentencia en su Fundamento de Derecho Tercero, tras valorar de modo conjunto la prueba practicada, y muy especialmente los distintos informes obrantes en las actuaciones, concluye que la causa de las deficiencias de la instalación del sistema de agua caliente sanitaria respondía tanto a una equivocada elección de las máquinas efectivamente utilizadas o instaladas, como a la mala ejecución de los trabajos, eludiendo otras causas pretendidas por el recurrente, de modo que éste no puede pretender que la motivación es irracional porque no acoge sus pretensiones, cuando la sentencia expresamente declara que lo por el pretendido no se ha acreditado.

    - Y en la misma causa inadmisoria incurre el recurso en cuanto a la denunciada infracción del art. 348

    , ya que jurisprudencia reiteradísima, en lo que respecta a la prueba pericial, ha proclamado que entre las normas de nuestro sistema que contienen regla tasada de valoración probatoria, no se encuentran las referentes a la prueba pericial, pues dicha prueba, está sujeta a las reglas de la sana crítica, de manera que al no estar éstas constatadas en normas legales preestablecidas, el criterio valorativo no puede ser sometido a revisión casacional, a no ser que el mismo sea notoriamente irracional o no ajustado a las directrices de la lógica ; y que salvo casos muy excepcionales, no cabe intentar en casación que por esta Sala se revise o censure la valoración de la prueba pericial hecha por el Tribunal de instancia, ya que al venir confiada tal valoración a la sana crítica por el art. 1243 CC, en relación con el 632 LEC, sólo será posible la infracción de tales preceptos si el Tribunal de instancia ha llegado a conclusiones absolutamente contrarias a la lógica, al raciocinio humano o a las máximas comunes de experiencia. Y ello no acaece en el presente caso de forma que una diferente consideración de la prueba por parte de la Audiencia no justifica el recurso extraordinario por infracción procesal siempre que la valoración de la misma haya sido hecha conforme a las reglas de la sana crítica y esté suficientemente motivada, como es exigible a cualquier resolución judicial y como en el presente caso acontece. Por tanto, no podemos convertir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el de casación en una tercera instancia en la que las partes descontentas con la resolución judicial recurrida consigan una nueva valoración de la prueba y del conjunto probatorio, ya que estos recursos están relegados exclusivamente a los supuestos de infracción cierta de los preceptos aplicables, no a aplicación de los mismos con resultados contradictores de los intereses de la parte. El dictamen pericial, sin duda, se convierte en muchas ocasiones en una prueba principal y funda en la mayoría de los casos la ratio decidendi del juzgador pero nunca un informe pericial ejerce un poder vinculante para el juez en su decisión el cual, al examinar el conjunto probatorio funda su decisión que no tiene por qué coincidir con el dictamen pericial propuesto a instancia de parte siempre que de la lectura de la resolución se infiera que el fundamento está ajustado a derecho y es conforme con la sana crítica. Admitir lo contrario vaciaría de contenido la función jurisdiccional al convertir al juez en un mero transmisor de la tesis pericial y al perito en el verdadero juez y haría, además, inútil el art. 348 LEC pues no sería en base a la sana crítica como el juez valoraría la pericia sino en base a la literalidad del informe.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar, en primer lugar, y por razones de sistemática, el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente Dragados, S.A., debiendo señalarse que el recurso incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, porque la recurrente parte en todo momento de que la responsabilidad en el defectuoso funcionamiento de las instalaciones del sistema de agua caliente no le eran atribuibles al considerar acreditado que tal defecto se debía a deficiencias en el diseño o proyecto técnico circunstancia que excluiría su responsabilidad, eludiendo que la resolución recurrida, tras la valoración conjunta de la prueba, concluye en su Fundamento de Derecho Tercero, que el defectuoso funcionamiento tenía como causa tanto "la equivocada elección de las máquinas..., como a un defectuoso proyecto técnico, como a una mala ejecución de los trabajos" y consecuentemente atribuye la responsabilidad al interviniente que eligió, proyectó y ejecutó, de modo que fija unos hechos como acreditados, (la equivocada elección de máquinas, el deficiente proyecto y la mala ejecución de los trabajos) que no son respetados por el recurrente en casación, puesto que desarrolla su argumento impugnatorio prescindiendo de tales hechos fijados como probados, al pretender como acreditadas otras causas.

    En la medida que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, puesto que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, ello no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006), 3-2-2009 (recurso 2196/2006) y 24-2-2009 (recurso 466/2007), entre otros muchos.

  4. - Por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN presentado por «Estudis D#Enginyería de les Illes, S.L. » (que pretende eludir la calificación ruinosa de los vicios aludiendo a que las máquinas siguen funcionando, seis años después de su instalación y que no puede imponerse sino una responsabilidad contractual pues es la que liga a las partes implicadas), y el interpuesto por D. Eugenio (que pretende que no pueden reclamarse responsabilidades hasta el momento en que exista el certificado final de obra), debe señalarse que ambos recursos deben ser igualmente inadmitidos al apreciarse que no se ajusta su interposición a la "ratio decidendi" de la sentencia impugnada y no respetar su base fáctica, (art.483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 477.1, de la LEC), resultando aplicables en consecuencia las argumentaciones referidas en el fundamento de derecho anterior respecto del recurso de casación presentado por Dragados.

    Efectivamente, se constata que ambos recursos deben ser inadmitidos en los extremos recogidos en cuanto hacen referencia a cuestiones sobre las que la sentencia no se pronuncia, eludiendo que la "ratio decidendi" de ésta se fundamenta en la consideración, que recoge su Fundamento de Derecho Tercero de que " ...una vez que el dueño de la obra ha justificado la existencia de los vicios ruinógenos y que éstos han aparecido antes del total transcurrido del periodo de garantía, pesa sobre los demandados la carga de acreditar que tales vicios son por completo extraños a la esfera de sus funciones específicas y actuación singular, ya que, de un lado, el arruinamiento se manifiesta en los diez años siguientes a la finalización del edificio que presume debido a vicio constitutivo (en sentido amplio) y no al caso fortuito o a circunstancias de similar efecto exculpatorio y, de otra, que la responsabilidad de los agentes por razón de la ruina se presume concurrente y equivalente en tanto no demuestren los contrario"., y tras la valoración de la prueba practicada concluye que la causa de las deficiencias es imputable a las recurrentes, algo que nada tiene que ver con la responsabilidad contractual o extracontractual, o con el carácter o no de ruina de los defectos, cuestión ésta última además de carácter probatorio que debió ser impugnada a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, caso de ser procedente. En la medida que ello es así las argumentaciones de los recurrentes no tienen en cuenta las razones alegadas por la sentencia como fundamento de su decisión, invocando la infracción de normas sustantivas, que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia expuesta, de modo que las argumentaciones del recurso no afectan a la conclusión final acerca de la viabilidad de la reclamación, lo que en ningún caso puede fundar o respaldar un recurso de casación, ya que, como se ha dicho anteriormente, su examen no variaría el fallo de la sentencia recurrida, perjudicial a los recurrentes y que justifica su recurso ; de manera que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

  5. - Por último, y en lo relativo a la denuncia de infracción, en el recurso de casación de D. Eugenio, del art. 14 de la LEC respecto de terceros llamados al proceso, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, al plantearse a través del recurso cuestiones que exceden de su ámbito, por cuanto resulta que se plantean una cuestión adjetiva relativa a la intervención provocada en el proceso de sujetos no originariamente intervinientes como partes, lo que en todo caso excede del ámbito del recurso de casación. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, y por ende, las relativas a la intervención en el proceso de terceros no intervinientes originarios, cuestiones las descritas que se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos y en aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a la infracción ahora examinada resulta improcedente, debiendo denunciarse la misma, en su caso, a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

  6. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a las partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de «Dragados, S.A.», contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de octubre de 2007, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 665/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 75/2004 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Palma de Mallorca, y NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones procesales de «Estudis D#Enginyería de les Illes, S.L.», y de D. Eugenio, respectivamente, contra la anterior resolución.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a las partes recurrentes.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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