ATS 723/2010, 22 de Abril de 2010

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2010:4879A
Número de Recurso2454/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución723/2010
Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 62/2008,

dimanante de Procedimiento Abreviado 61/2007 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz, se dictó sentencia de fecha 14 de septiembre de 2009, en la que se condenó "a Mario, como autor responsable de un delito contra la salud pública, del art. 368 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de

23.990'34 #, con diez días de responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago y al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Mario, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Macarena Rodríguez Ruiz. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. 2 ) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio. 3) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. El recurrente considera que las pruebas practicadas no permiten desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido. En particular hace referencia a las manifestaciones exculpatorias de los testigos en el plenario. Añade que estos testigos en sede policial declararon con el fin de conseguir un beneficio por los hechos propios que se les imputaba. También se sostiene la nulidad del registro domiciliario efectuado en la vivienda de su defendido en virtud de la teoría de "los frutos del árbol envenenado". Igualmente se argumenta que la droga intervenida era para el consumo propio del acusado y ello, dada la escasa cantidad intervenida. También viene a mostrar su discrepancia con la valoración de la pericial psicológica cuando se concluye la falta de acreditación de la condición de drogodependiente, puesto que a juicio de la defensa, en virtud de un principio constitucional in dubio pro reo, se debiera entender que el acusado tiene la condición de drogodependiente. Expuestos estos argumentos, lo referente a la validez del registro domiciliario se analizará en el siguiente razonamiento jurídico al versar específicamente sobre

esta cuestión.

  1. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS 888/2006, 898/2006 ).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". El recurrente fue condenado por poseer en su domicilio diferentes partidas de droga con ánimo de traficar con ellas; en especial se le incautaron 6 tabletas de hachís con un peso de 1.310,6 grs, 306 grs de hachís en varios trozos, 15 tabletas de hachís con un peso de 3.564 grs y 57 grs de cocaína con una riqueza del 49,2%. También se le incautó un peso de precisión. Asimismo se le encontraron 2.900 grs de marihuana, si bien la Audiencia Provincial de instancia no deduce el ánimo de traficar con ella ante la falta de acreditación del peso neto de la misma.

Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los dos Guardias Civiles que practicaron la entrada y registro y que confirmaron el hallazgo de las sustancias ya descritas, añadiendo además que el acusado tenía un laboratorio para el cultivo de marihuana. 2) Análisis pericial toxicológico de las sustancias halladas en el domicilio y que ya hemos expuesto.

Así mismo, la sentencia de instancia deduce el ánimo de traficar con el hachís y la cocaína intervenidas, atendiendo a las cantidades de las mismas por superar el acopio necesario para cinco días. Efectivamente, es criterio constante de esta Sala el considerar que el acopio de droga para más de cinco días permite deducir el ánimo de traficar. En este sentido, con respecto a la cocaína, se considera dosis diaria de consumo la de dos gramos y se presume la finalidad de tráfico en la tenencia que exceda de 15 grs (SSTS 2202/01, 27-02-02; 1251/02, 5-7; 1628/02, 9-10; 1703/02,21-10; 2063/02, 23-5; 2152/02, 4-7-03; 178/03, 22-7; 207/03, 10-7; 424/03, 1-9; 478/03, 4-4; 841/03, 12-6 ). En el presente caso, al recurrente le fueron incautados 28,240 grs. en estado puro de cocaína, por lo que excede de los 15 grs a partir del cual se presume la finalidad de tráfico.

Con respecto al hachís, se presume la finalidad de tráfico a partir de los 100-130 grs (SSTS 1167/99, 6-7; 1800/99, 12-1-00; 2071/01, 21-2-02; 2202/01, 27-02-02 ). Al recurrente se le intervino una cantidad muy superior a aquél límite señalado.

Por tanto, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente tenía en su poder droga para traficar con ella. Dada la cantidad hallada en su poder, se infiere lógicamente que iba destinada a su difusión a terceros.

La otra cuestión planteada por la defensa es la valoración de la pericial del acusado, por considerar que en caso de duda, se debiera haber optado por la acreditación del carácter de drogodependiente. El recurrente no especifica cuál es el fin último que persigue con esta argumentación. Si lo que pretende es defender el autoconsumo, nos remitimos a lo ya expuesto al respecto. Si lo que pretende es la aplicación de una circunstancia aminorativa de la responsabilidad criminal, dos precisiones conviene realizar. En primer lugar, que el principio mencionado por la defensa no rige para el ámbito de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, los cuales, como es de sobra conocido, han de estar acreditadas como el hecho mismo, sino que se aplica cuando existen dudas sobre la intervención del acusado en los hechos enjuiciados. La segunda precisión a realizar es que la mera condición de drogodependiente es insuficiente para aplicar una eximente o atenuante de drogadicción, se precisa además acreditar una afectación de las facultades psíquicas, elemento que ha sido descartado en el informe psicosocial del acusado.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio. El recurrente considera que el registro domiciliado practicado en la vivienda de su domicilio es nulo en virtud de la teoría del fruto del árbol envenenado. Sostiene así que el registro se practicó con base en la declaración policial de dos personas implicadas en un procedimiento que perseguían un móvil espurio, que era obtener un beneficio en los actos de los que parecía sospechosos, que era también otro delito contra la salud pública.

  1. El artículo 18.2 de la Constitución reconoce la inviolabilidad del domicilio como un derecho fundamental, sin embargo no se establece como un derecho de carácter absoluto que pueda constituir un medio para la ocultación de hechos delictivos, puesto que se permite la entrada y registro mediante resolución judicial y en los casos de fragante delito. Esta resolución ha de basarse en la existencia de indicios racionales de que en un determinado lugar se encuentra la persona del imputado, los efectos o instrumentos del delito, debiendo llevarse a cabo conforme lo establecido en los artículos. 545 a 578 Lecrim. La Jurisprudencia Constitucional ha modulado paulatinamente el presupuesto legal de la medida en orden a imponer la imprescindible conciliación de su procedencia con los principios de necesidad, utilidad e idoneidad, entendidos como imposibilidad material de obtención de su objeto por otros medios menos lesivos, así como con el de proporcionalidad, interpretado como un juicio de ponderación entre el éxito previsible en el ejercicio del ius puniendi y los derechos dignos de protección que quedan afectados, según las circunstancias de cada caso.

  2. La pretensión del recurrente ha de ser rechazada de plano. En primer lugar, porque el hecho de que varias personas hayan atribuido al recurrente ser la persona que les proporcionaba la droga con el fin de obtener un beneficio penal por los hechos que se les imputaba, no significa que esas declaraciones no fueran veraces o al menos que no presentaran indicios de verosimilitud; esto es, ese fin de obtener algún tipo de beneficio no afecta a la fiabilidad de lo declarado; son aspectos totalmente compatibles, es decir, ellos confesaron para así obtener algún tipo de beneficio.

Por otra parte, leyendo el atestado, no consta que los agentes prometieran a esos testigos ningún tipo de beneficio, que por otra parte, el recurrente tampoco concreta en qué consistía.

La argumentación de la defensa únicamente puede ser trascendente desde el punto de vista de la existencia o no de indicios racionales de criminalidad por parte del ahora recurrente. Examinando la causa y en especial, el auto judicial habilitante del registro domiciliario, vemos que el mismo hace alusión al hecho de que cuatro personas posteriormente imputadas por un robo confiesan de forma voluntaria y espontánea que son los autores del robo en el colegio que los agentes estaban investigando, así mismo, dos de ellos autorizan a los agentes a entrar en sus domicilios y allí encuentran diversas plantas de marihuana. Todas esas personas ya detenidas y con asistencia de Letrado, manifiestan que esas plantas las compra en la calle Cerro de los Santos de esa misma localidad, que es un lugar de venta y todos ellos describen de forma coincidente la casa en cuestión, que es la del acusado ahora recurrente.

Estas confesiones muestran sin duda, indicios razonables de verosimilitud, dado que son varios los que confiesan, todos ellos coinciden al describir la casa en cuestión y además, al igual que confiesan quiénes son sus suministradores de droga, también se confiesan ser autores del robo que los policías estaban investigando. Hay que tener en cuenta que en dicho oficio no se pueden exigir unos indicios ciertos y consistentes, dado que nos encontramos en la primera etapa de la investigación. En este sentido, la autoridad policial debe facilitar "buenas razones" o "fuertes presunciones", en terminología del TEDH, más no verdaderas pruebas de cargo suficientes por sí mismas para enervar el derecho a la presunción de inocencia (ATS 2262/2007, 19-12 ). Cuando el proceso judicial se inicia a raíz de la petición policial, los indicios en tal caso no podrán consistir más que en sospechas fundadas en datos concretos, que es lo que la Policía comunica al Juez para que éste autorice la entrada y registro.

Por todo ello, el motivo ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1 Lecrim.

TERCERO

Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal . El recurrente vuelve a plantear de nuevo la falta de pruebas sobre la finalidad de traficar con la droga intervenida. Esta cuestión ya ha sido analizada en el primer razonamiento jurídico, remitiéndonos por tanto a ella.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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