ATS, 2 de Febrero de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:479A
Número de Recurso1266/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil diez. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "A.C.S. ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A.", presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de mayo de 2008, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 154- M52/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 299/2004 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Benidorm (antiguo mixto nº 2).

  2. - Mediante Providencia de 26 de junio de 2008 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - El Procurador D. Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantil "A.C.S. ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A.", presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA IMOVA, S.A., presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 10 de noviembre de 2009 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 11 de diciembre de 2009 la recurrente "A.C.S. ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A." muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto en relación al recurso extraordinario por infracción procesal, entendiendo que el recurso formalizado está sobradamente fundamentado, mientras que la parte recurrida no ha formulado alegaciones.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y recursos de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad de contrato de compraventa realizado por el quebrado en periodo de retroacción de la quiebra.

    La parte codemandada, hoy recurrente "A.C.S. ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A.", preparó e interpuso recurso de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y, tras citar los preceptos que consideraba infringidos, alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

    Igualmente se preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal . Dicho recurso se articula en un único motivo en el que se alega la infracción de los arts. 218.1. 2 y 217.2 de la LEC 2000 . Argumenta la parte recurrente que la resolución recurrida es incongruente por cuanto la Sentencia recurrida concede más de lo pedido ya que se basa en la mala fe de la entidad hoy recurrente, cuestión que no fue alegada por la parte actora en su demanda, alterándose por ello la "causa petendi" de la demanda. Alega también la parte que la resolución recurrida igualmente infringe la carga de la prueba, al tener por acreditada la mala fe de la hoy recurrente, cuando dicho extremo no ha sido probado por la parte actora, teniendo, en definitiva, la hoy recurrente la condición de tercero de buena fe, añadiendo que la presunción de la buena fe no puede ser combatida por afirmaciones o deducciones, sino por probanzas auténticas y fehacientes.

  2. - La decisión de los recursos pasa, ante todo, de la misma manera que se hizo en los Autos de fecha 26 de abril de 2005, recaído en el recurso de queja nº 1293/2004, 17 de mayo de 2005, en recurso de queja 404/2005, de 21 de junio de 2005, en recurso de queja 487/2005, y de 28 de junio de 2005, en recurso de queja 555/2005, por traer a la vista el régimen jurídico de los recursos extraordinarios al que quedan sometidas las resoluciones dictadas en procedimientos concursales, una vez ha entrado en vigor la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, lo que tuvo lugar el día primero de septiembre de 2004, tal y como se indica en su Disposición Final trigésimo quinta .

    La Disposición transitoria primera de la Ley 22/2003, Concursal, establece que los procedimientos de concurso de acreedores, quiebra, quita y espera y suspensión de pagos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la misma continuarán rigiéndose hasta su conclusión por el derecho anterior, sin más excepciones que las contenidas en la misma norma de derecho transitorio. Conforme a lo indicado en su apartado quinto, las resoluciones que se dicten con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley serán recurribles con arreglo a las especialidades previstas en el artículo 197 .

    Dicho artículo 197.6 establece el régimen de los recursos extraordinarios contra las resoluciones recaídas en procedimientos concursales atendiendo a la clase de resolución y a su materia, marco que, en lo que a la eficacia temporal de las normas se refiere, se completa con las previsiones de la Disposición transitoria primera, apartado quinto, en relación con la Disposición final trigesimoquinta, ambas de la Ley Concursal, y que se debe integrar con las contenidas en los apartados tercero y cuarto del mismo artículo 197, encontrándose inserto en el sistema y régimen de recursos establecido con carácter general en los capítulos IV y V del Título IV del Libro II la LEC 1/2000 y, mientras perviva, en el régimen provisional que establece su Disposición Final Decimosexta . De manera que, tratándose de resoluciones dictadas en procedimientos previstos y regulados por la legislación concursal anterior, pero recaídas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal, el examen de su recurribilidad en casación o por la vía del recurso por infracción procesal exigirá tanto la verificación de la recurribilidad de dicha resolución conforme a lo previsto en el art. 197.6 de la Ley Concursal cuanto la comprobación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos a los que se condiciona el acceso a los recursos extraordinarios en el régimen establecido por la LEC 1/2000, efectuando, si fuere preciso, la precisa labor de acomodación de los distintos incidentes de los procedimientos concursales regulados por la legislación precedente a los trámites previstos en la Ley Concursal, y, en general, a sus disposiciones, así como la necesaria inclusión de la resolución impugnada en alguno de los supuestos que se contemplan en los tres ordinales del art. 477.2 LEC, teniendo a la vista, en su caso, lo previsto en su Disposición Adicional Primera , de la Ley Concursal, lo que impone: a) la necesidad de que se esté ante una Sentencia dictada por una Audiencia Provincial, lo cual implica a su vez, y por un lado, la posibilidad de un recurso de apelación del que ésta deba conocer, y por otro, y con carácter general, que la resolución impugnada revista, o haya debido revestir, la forma de Sentencia; b) que la Sentencia sea relativa a alguna de aquellas materias que el legislador de la Ley Concursal ha considerado no solo trascendentes a los fines del concurso, sino también con autonomía y sustantividad dentro del mismo, bien en la fase común -haciendo aquella sentencia posible por permitir el recurso de apelación autónomo-, bien en las fases posteriores, abierta la liquidación o acordada la reapertura del concurso, cuales son la aprobación o cumplimiento del convenio, la calificación o conclusión del concurso o las que constituyen el objeto de las acciones comprendidas en las secciones tercera y cuarta; y c) que se de alguno de los presupuestos que abren el acceso a la casación -y, por ende, al recurso extraordinario por infracción procesal, durante la vigencia del régimen provisional previsto en la Disposición Final Decimosexta de la LEC 2000, conforme a lo establecido en su apartado primero - previstos en el apartado segundo del art. 477 LEC 2000, para cuya constatación debe estarse a los criterios exegéticos establecidos por esta Sala en torno al carácter diferenciado y excluyente de los cauces de acceso a la casación, prestando particular atención a si el procedimiento fue seguido por razón de la materia o por razón de la cuantía litigiosa, en la medida en que de ello depende cuál deba ser el cauce de acceso a la casación y, consiguientemente, cuáles los presupuestos y requisitos que deben cumplir los escritos de preparación e interposición de los recursos.

    Los criterios que se acaban de exponer permiten, ante todo, afirmar la recurribilidad en casación de la sentencia objeto de impugnación. Se trata de una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal, y, por lo tanto -y según lo expuesto-, sometida al régimen de recursos establecido en su art. 197. Y se trata de una sentencia dictada en un juicio ordinario que versó sobre el ejercicio de una acción de nulidad de un negocio jurídico celebrado dentro del periodo de retroacción de la quiebra, con base en al artículo 878 del Código de Comercio, de suerte que, atendida la finalidad reintegradora de la acción ejercitada, cuyos efectos patrimoniales se han de traducir, prima facie, en la restitución al patrimonio del quebrado del bien objeto de la compraventa o de su valor al tiempo en que salió del mismo, es dable sostener su equiparación a las acciones comprendidas en la sección tercera del concurso, y, por ende, su trascendencia respecto del resultado del concurso y su sustantividad de cara al acceso a los recursos extraordinarios, con independencia del concreto cauce procedimental seguido, conclusión que viene de la mano de la lectura conjunta de los artículos citados, en relación con los artículos 183-3º y 197.6 de la Ley Concursal, y aun de los artículos 71 y 73 de esta misma ley, si bien éstos contemplan como única modalidad de acciones de reintegración las acciones rescisorias, con el subsiguiente requisito del perjuicio patrimonial -presumido o acreditado-, y no las acciones de nulidad stricto sensu, cuyos efectos en el ámbito patrimonial y en el seno de un procedimiento concursal pueden, sin embargo, considerarse equivalentes a los de aquéllas, con el objeto de caracterizar la resolución que decide sobre ellas de cara al acceso a los recursos extraordinarios previstos en el LEC 1/2000.

  3. - Pues bien, tratándose el presente caso de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de nulidad de un negocio jurídico celebrado dentro del periodo de retroacción de la quiebra, dicho procedimiento trae causa del procedimiento concursal seguido al efecto, toda vez que su resultado tiene clara incidencia en el mismo, y por tanto resulta aplicable la Disposición Derogatoria Única. ordinal primero de la LEC 2000, tal y como se ha indicado en Autos de esta Sala en casos idénticos al presente de fechas 31 de enero de 2006, 27 de junio de 2006 y 30 de enero de 2007, en recursos 845/2005, 60/2006 y 812/2006, pues la proyección del régimen procedimental establecido en la Ley Concursal a la situación de intertemporalidad contemplada ha de conducir indefectiblemente a la conclusión de que se trata de la impugnación de una sentencia recaída en un procedimiento sustanciado por razón de su materia, cuyo cauce de acceso al recurso de casación es el establecido en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, denominado de " interés casacional", que exige la acreditación de dicho interés, ya en el mismo escrito preparatorio del recurso.

  4. - Partiendo de lo expuesto, el RECURSO DE CASACIÓN formalizado por la entidad mercantil "A.C.S. ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A." se admite, no advirtiéndose causa de inadmisión.

  5. - En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL formalizado por "A.C.S. ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A.", el mismo se articula en un motivo único, en el que se alega la infracción de los arts. 218 y 217 de la LEC 2000, argumentando la parte recurrente que la resolución recurrida es incongruente por cuanto la Sentencia recurrida se basa en una cuestión que no fue alegada por la parte actora en su demanda, la mala fe de la entidad hoy recurrente, alterándose por ello la "causa petendi". Alega también la parte recurrente que la resolución recurrida igualmente infringe la carga de la prueba, al tener por acreditada la mala fe de la hoy recurrente, cuando dicho extremo no ha sido probado por la parte actora, teniendo en definitiva la hoy recurrente la condición de tercero de buena fe, presunción de la buena fe no puede ser combatida por afirmaciones o deducciones, sino por probanzas auténticas y fehacientes. Pues bien, a la vista de tales argumentos procede inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal por incurrir en la causa de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    Comenzando por la incongruencia alegada por la recurrente como fundamento de su recurso, conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está substancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27- 11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras).

    Pues bien, examinada la resolución recurrida resulta difícil ver en ella un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habiendo dado la Sentencia respuesta adecuada y suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, pues si bien es cierto que de forma expresa no se suscitó la mala fe de la entidad ahora recurrente por la parte actora en su demanda al solicitar la nulidad del contrato de compraventa celebrado por haberse realizado dentro del periodo de retroacción de la quiebra, también es cierto que la contestación a la demanda de la hoy recurrente se articula sobre su condición de tercero de buena fe a los efectos de evitar que la nulidad del contrato le afecte, cuestión que es examinada por la resolución recurrida en el Fundamento de Derecho Tercero, concluyendo tras la valoración de la prueba que falta el requisito de buena fe que impide la aplicación a la hoy recurrente del art. 34 de la Ley Hipotecaria, con lo que ninguna incongruencia existe, limitándose la resolución de a resolver conforme a las pretensiones alegadas por las partes, tras la valoración de la prueba, sin alterar en ningún momento la causa petendi del procedimiento, tal y como exige la jurisprudencia.

    Y por lo que respecta a la carga probatoria, conviene recordar que la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2008, recogiendo la doctrina establecida en la Sentencia de 12 de junio de 2007, resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos: 1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho. Puede haber error patente o arbitrariedad - incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba y 3.- El artículo 1214 del Código Civil (actual 217 de la LEC 2000 ) no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual caben citar como sentencias mas recientes las de 26 y 31 de mayo, 1 y 8 de junio de 2006, 21 julio 2006 y 2 marzo 2007 .

    Pues bien, examinado el presente recurso con arreglo a lo antedicho, procede inadmitirlo porque si bien en el motivo se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 217 de la LEC, materialmente, lo que se hace es considerar insuficientes los medios probatorios obrantes en autos para acreditar la mala fe de la hoy recurrente, todo ello en contra de lo concluido por la resolución recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero, tras la valoración de la prueba, en especial la documental, y conforme a la cual no concurría buena fe en la parte hoy recurrente, lo que impide aplicarle la protección que dispensa el art. 34 de la Ley Hipotecaria . En definitiva, se está reprochando a la sentencia recurrida el haber dado valor a determinados medios probatorios que según alega la parte demandada-recurrente no acreditan su mala fe, de ahí que, no impugnada por vía idónea la prueba de la mala fe de la parte hoy recurrente, carezca de base el motivo formulado.

  6. - Consecuentemente procede inadmitir el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL formalizado por "A.C.S. ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A.", y procede admitir el RECURSO DE CASACIÓN formalizado por "A.C.S. ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A.".

  7. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguense copia del escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN formalizado por "A.C.S. ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A.", con sus documentos adjuntos, a la parte personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "A.C.S. ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de mayo de 2008, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 154-M52/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 299/2004 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Benidorm (antiguo mixto nº 2).

    2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "A.C.S. ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A. ", contra la indicada Sentencia.

    3. ) Y entréguese copias del escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN formalizado por "A.C.S. ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A. ", con sus documentos adjuntos, a la parte personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

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