ATS, 26 de Enero de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:477A
Número de Recurso2088/2008
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En fecha de 10 de noviembre de 2008, la representación procesal de Dª Florencia y D. Cristobal, interpuso recurso de casación contra la Sentencia de 29 de septiembre 2.008, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación 151/2008, dimanante del Juicio Verbal sobre oposición a operaciones divisorias de contador partidor, el cual a su vez dimana del procedimiento sobre división de herencia nº 1224/2002, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid.

  2. - El 21 de noviembre de 2.008 se dictó Providencia en la que se tuvo por interpuesto recurso de casación y se emplazó a las partes por el término de 30 días para que comparezcan ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

  3. - El 1 de diciembre de 2008 se personó en las actuaciones la Procuradora Sra. de la Fuente Bravo en nombre y representación de D. Cristobal Y OTRA, en calidad de RECURRENTE. El 29 de diciembre de 2008 se personó el Procurador Sr. Silva López, en nombre y representación de D. Leoncio, en calidad de RECURRIDO.

  4. - Por Providencia de fecha 24 de noviembre de 2009 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha 4 de enero de 2010 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2008 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso se interpone contra una Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en un incidente de oposición a las operaciones particionales llevadas a cabo por el contador partidor por lo que procede examinar "prima facie", de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC 2000, si la resolución es recurrible en casación, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará la inadmisión del recurso. 2.- En relación con el carácter incidental de las Sentencias que resuelven las controversias planteadas en la división de herencia, esta Sala tiene declarado que la propia LEC 2000 distingue entre "apelación" y "segunda instancia", limitada esta última a los casos en que se pone fin a la primera, tras la tramitación ordinaria del proceso (cfr. art. 206.2-3ª LEC 2000 ) y en el régimen de la nueva LEC 2000 la naturaleza incidental del juicio verbal al que se remite el art. 787 es evidente, al igual que sucede en el caso previsto en el art. 794.4 LEC 2000, lo que determina la irrecurribilidad en casación de las sentencias dictadas en grado de apelación en estos procedimientos. De acuerdo con lo expuesto, la resolución recurrida no sería susceptible de recurso de casación conforme al art. 483.2.1º, inciso primero, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.2 de la misma Ley, pues, con independencia de cuál sea el cauce en que la parte recurrente ampare su recurso, no se puede obviar que la Sentencia contra la que se intentó la preparación, en cuanto dictada en procedimiento tramitado al amparo de lo dispuesto en el art. 787 de la LEC 2000, tiene impedido el acceso al recurso de casación, en la medida en que no se ajusta a las exigencias del art. 477.2 de la LEC 2000, que establece que serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, siendo la razón que aboca a tal solución la imposibilidad de atribuir a la resolución recurrida la condición de "Sentencia de segunda instancia", y ello porque la propia LEC 2000 distingue entre "apelación" y "segunda instancia", configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia, lo que no ocurre en el presente caso en el que nos hallamos ante un incidente tramitado, por el cauce del juicio verbal, en el seno de un proceso sobre división judicial de herencia; doctrina reiterada de esta Sala en la resolución de numerosos recursos, entre otros recurso de queja 5/ 2007 de 13 de noviembre de 2.007, queja 902/2006 de 31 de julio de 2.007 o recurso de casación 1540/2004 de 18 de septiembre de

    2.007.

    En la medida en que ello es así, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2, 1º, porque habiéndose instado la preparación del recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio verbal de oposición a las operaciones particiales llevadas a cabo por contador partidor en juicio de división de herencia, resulta que dicha sentencia no es recurrible en casación al amparo del art. 477.2 de la citada LEC 2000 .

  2. - Finalmente añadir, ante el planteamiento que formula el recurrente en casación, que ninguna vulneración del art. 24 de la Constitución, como manifestación del derecho de defensa y de tutela judicial efectiva, se produce por la inadmisión del recurso de casación, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/98, 115/99, 122/99, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 .

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso por de casación interés casacional y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto a las partes personadas de las causas de inadmisión del recurso y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente. LA SALA ACUERDA

  5. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Florencia y D. Cristobal, contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de Enero de 2.008, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación 151/2008, dimanante del Juicio Verbal sobre oposición a operaciones divisorias de contador partidor, el cual a su vez dimana del procedimiento sobre división de herencia nº 1224/2002, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid.

  6. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  7. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  8. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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