ATS, 25 de Febrero de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:4720A
Número de Recurso1811/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Millán Morales-Sánchez Lozano SCP, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 3 de febrero de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 837/2004, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 18 de noviembre de 2009, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del segundo motivo del recurso: carecer manifiestamente de fundamento por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado

d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, y el cauce procesal utilizado en cuanto a la discrepancia con la valoración de la prueba que arguye [artículo 93.2.d) de la LRJCA y Auto de 11 de octubre de 2006, dictado en el recurso núm. 1.688/2004 ]; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del aquí recurrente contra la Resolución de 16 de junio de 2004 del Jurado de Expropiación Forzosa de Cataluña (Sección Barcelona) por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 12 de enero de 2004 por el que se fija el justiprecio de la finca nº 45 sita en la calle Tallers, en relación con unos derechos de arrendamiento.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso de casación se fundamenta en el apartado c) del artículo

88.1 de la LRJCA, denunciándose que "la valoración de la prueba vulnera las normas dispuestas en los arts. 218, 317, 320, 326, 348 y 376 de la LEC, y las reglas de la sana crítica, incurriendo en un resultado arbitrario, inverosímil y falto de razonabilidad (...), dado que unas no han sido ni tan siquiera consideradas, otras se han valorado erróneamente, y el criterio aplicado como "ratio decidendi" no se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal Supremo" . De lo anterior se constata, por tanto, una patente falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia, que debió formularse al amparo del artículo 88.1.d ) de la LRJCA al constituir el defecto invocado infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y el cauce procesal elegido -el artículo 88.1.c) de la propia Ley -, que está circunscrito al "error in procedendo", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, por todos, Autos de 27 de septiembre de 2002 Rec. 2477/2000), de 1 de abril de 2004 (Rec. 7778/2002) y de 24 de junio de 2004 Rec. 2941/2002 ). A este respecto, cabe añadir que la discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es cuestión que se encuentra extra muros del ámbito casacional y, en este sentido, una reiteradísima doctrina de este Tribunal (por todos, Auto de 13 de marzo de 2003 ) tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que no se da respecto de la prueba pericial -cuya valoración es la que discute la recurrente-, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme a los artículos 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - (Sentencias de 3 de enero y 1 de julio de 1996, entre otras). Y aquellos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoracióntambién deben encauzarse por el motivo previsto en la letra d) del art. 88.1 (Autos de 1 de abril y 8 de julio de 2004, entre otros).

TERCERO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferida al efecto, en las que viene a reiterar los argumentos esgrimidos en el escrito de interposición, pues no desvirtúan lo que se acaba de exponer acerca del error en la valoración de la prueba en el recurso de casación. Además, tal y como ha señalado esta Sala reiteradamente, el artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringidas", de tal modo que la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse.

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del motivo segundo del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Millán Morales- Sánchez Lozano SCP contra la Sentencia de 3 de febrero de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 837/2004, así como la admisión de los motivos primero y tercero del expresado recurso, y, para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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