ATS, 25 de Marzo de 2010

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2010:4516A
Número de Recurso2795/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 697/08 seguido a instancia de D. Teofilo contra LUBER, S.L., con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 12 de junio de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de julio de 2009 se formalizó por el Letrado D. Francisco-José Castiñeira Martínez en nombre y representación de LUBER, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de enero de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, tal como se deduce del examen de las sentencias comparadas que a continuación se realiza. Así, la sentencia recurrida examina el despido de un trabajador que prestaba servicios para la demandada Luber, SL como conductor desde el 1/6/1978. Para justificar el despido, la demandada alega que el día 30/9/2007, el trabajador no entregó el tacógrafo de dicho día y que lo ocultó para denunciar posteriormente a la empresa por vulneración de los descansos ante la Inspección de Trabajo. Por otra parte, el trabajador obtuvo sentencia de fecha de 29/5/2008 de fijación de la fecha de vacaciones por los periodos de 1 a 6 de enero de 2008 y de 21 de junio a 9 de julio de 2008. El despido se produjo el 22/7/2008, y el trabajador lo impugnó pidiendo su nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad, siendo estimada su demanda en la instancia. La sentencia de suplicación confirma dicha resolución y desestima el recurso formulado por la empresa por entender que los hechos relatados demuestran que el despido se acordó por represalia debido a las reclamaciones efectuadas por el trabajador ante la Inspección de Trabajo y ante el Juzgado de lo Social, y que por tanto que la empresa adoptó la decisión de despido con vulneración de la garantía de indemnidad. Para la sentencia, los hechos relatados en la carta de despido son una simple excusa buscada para justificar un despido que trae causa en realidad en el ejercicio por el trabajador de su derecho a la tutela judicial efectiva, pues dichos hechos se produjeron casi un año antes del despido, y estarían, por tanto, prescritos, aparte de que la empresa podía -y debía- haber reclamado al trabajador el aludido disco tacógrafo con un mínimo de diligencia en el control de la actividad laboral, pues el encargado de la misma revisaba los discos mensualmente.

La empresa demandada alega en su recurso de casación para la unificación de doctrina dos puntos de contradicción. El primero para cuestionar que el despido sea nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, al entender que los incumplimientos del trabajador determinan, a lo sumo, su improcedencia, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de mayo de 2002, (R. 1164/2002 ), que analiza el caso de una trabajadora que, estando de baja médica desde el 31 de octubre de 2000, no presenta tres partes de confirmación de la baja a partir de 7 de febrero de 2001, remitiéndolos por correo el día 2 de marzo, y siendo despedida por este motivo el día 5 siguiente. La trabajadora había iniciado varios procedimientos judiciales que dieron lugar a una sentencia del Juzgado de lo Social, de 27 de marzo de 2001, constando asimismo que había presentado papeleta de conciliación entre el 27 de diciembre de 2000 y 19 de enero de 2001, en reclamación de cantidad, reconocimiento de derechos y vacaciones no disfrutadas. La sentencia de suplicación revoca la nulidad del despido declarado en la instancia, entendiendo que la conducta de la trabajadora era justificación suficiente para romper el indicio relativo a la vulneración de la garantía de indemnidad, en la medida en que se le imputaba por la empresa una conducta que ha dado lugar a fallos de Tribunales Superiores de Justicia declarando procedente del despido, no obstante lo cual la Sala considera que la conducta de la trabajadora no revistió gravedad suficiente, por lo que declara el despido improcedente.

Las sentencias comparadas no son contradictorias porque los supuestos que examinan son diferentes. Así, en el caso de la sentencia recurrida se discute si cabe entender vulnerada la garantía de indemnidad de un trabajador que acaba de obtener un fallo judicial sobre la determinación de la fecha vacaciones, y que había realizado denuncias ante la Inspección de Trabajo por vulneración del derecho al descanso, cuando además los incumplimientos que se le imputan consistentes en la falta de entrega del tacógrafo y su utilización para denunciar a la empresa ante la Inspección de Trabajo, estaban prescritos por haber sido cometidos casi un año antes del despido. Por el contrario, en el caso de la sentencia de contraste, la conducta de la trabajadora consistió en entregar extemporáneamente tres partes de confirmación de baja, constando que había iniciado diversos procedimientos judiciales o intentos de conciliación previa con anterioridad a la decisión del despido.

En el segundo motivo aduce la demandada que el despido es procedente, aportando en este caso de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de julio de 2007 (R. 2561/2007 ), que desestima el recurso de la actora y confirma la procedencia del despido declarada en la instancia, porque en ese caso, resulta acreditado que la trabajadora demandante, que era la responsable del registro de control horario de los trabajadores del centro, modificó los días y las horas de presencia en relación con ella misma y con otro compañero que estuvo casado con ella, relacionados en el ordinal quinto del relato fáctico, haciendo constar falsamente su presencia o la existencia de incidencias, lo que determinó la apertura a la actora de expediente contradictorio y posterior despido disciplinario que le fue comunicado el 20/7/2006, constando que la demandante, junto con su compañera de trabajo, plantearon demanda contra la empresa el 17/1/2005 de clasificación profesional que fue desestimada por sentencia de 28/2/2005 . La sentencia rechaza que las faltas imputadas se encuentren prescritas y descarta la vulneración de la garantía de indemnidad por haber transcurrido más de un año y medio entre la fecha de la mencionada reclamación de clasificación profesional y la de despido, considerando que el despido es procedente por haber sido acreditado el incumplimiento alegado en la carta despido y tener éste la suficiente entidad.

Lo expuesto evidencia que tampoco concurre en este punto la contradicción alegada ya que la sentencia recurrida considera que los incumplimientos alegados en la carta despido constituyen "una simple excusa buscada con la finalidad de intentar justificar el despido" porque los hechos relatados en la carta de despido, relativos a la supuesta ocultación del disco tacógrafo y la tardanza en un servicio, ocurrieron casi un año antes del despido, y además la empresa tenía o podía haber tenido conocimiento de los mismos de haber empleado una mínima diligencia en el control de la actividad laboral, lo que no sucede en la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de julio de 2007, en la que se imputan a la actora hechos diferentes, consistentes en el falseamiento de los datos existentes sobre el control de presencia en los días y horas que se señalan en el relato fáctico, y que se sancionan una vez terminado el expediente contradictorio tramitado al efecto. Pero es que, además, precisamente por el transcurso de ese largo periodo de tiempo entre la realización de los hechos y el despido, en la sentencia recurrida los faltas imputadas se declaran prescritas, lo que sin embargo en la sentencia de contraste se descarta al tratarse de acciones reiteradas en el tiempo y ejecutadas de forma oculta, comenzando por eso a operar el plazo de prescripción desde la fecha en que se cometió el último de los actos objeto de sanción.

SEGUNDO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco-José Castiñeira Martínez, en nombre y representación de LUBER, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12 de junio de 2009, en el recurso de suplicación número 1409/09, interpuesto por LUBER, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de La Coruña de fecha 22 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 697/08 seguido a instancia de D. Teofilo contra LUBER, S.L., con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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