ATS 686/2010, 18 de Marzo de 2010

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2010:4415A
Número de Recurso10955/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución686/2010
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 2ª), en la ejecutoria nº 325/1.997

dimanante del rollo de Sala nº 1.030/1.996, procedente a su vez del sumario 3/1.996 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón, se acordó por Auto de 28 de Mayo de 2.009 acumular las condenas impuestas al penado Demetrio y relacionadas en dicha resolución con los incisos A) y B), señalando como pena privativa de libertad máxima a cumplir por el penado la de veinticinco años de prisión de cumplimiento efectivo, declarándose extinguidas las restantes penas privativas de libertad impuestas en las causas acumuladas una vez cumplido dicho límite máximo.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de súplica por el penado Demetrio, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Ana Álvarez Arenas, que fue desestimado por la Audiencia Provincial por Auto de 22 de Junio de 2.009, manteniéndose el contenido de la anterior resolución en sus mismos términos.

TERCERO

Contra la desestimación del recurso de súplica fue interpuesto recurso de casación por el penado, representado en esta ocasión por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Eusebio Ruiz Esteban, invocando como motivos los de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, en relación con los artículos 2.2 y 76.2 del Código Penal, así como del artículo 70.2 y de las Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª del Código Penal de 1.973, del artículo 3.2 del RD 190/1997 del Reglamento Penitenciario y de los artículos 17.1, 24 y 25 de la Constitución; y de infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim, en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24 ) y a la libertad (art. 17.1 ), así como los demás derechos reconocidos en el artículo 25.1, todos ellos de la Constitución.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Dado que ambos motivos del recurso vienen a plantear, por diferentes cauces impugnativos (arts. 852 y 849.1º LECrim ), una misma cuestión, cual es la aplicación «ad causam» de la doctrina jurisprudencial emanada de la STS nº 197/2.006, procederemos a su estudio conjunto en un mismo apartado, en aras de evitar reiteraciones innecesarias. El primero de ellos refiere infracción de los artículos

2.2 y 76.2 del Código Penal, así como del artículo 70.2 y de las Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª del Código Penal anterior, del artículo 3.2 del RD 190/1997 del Reglamento Penitenciario y de los artículos

17.1, 24 y 25 de la Constitución; el segundo, vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24 ) y a la libertad (art. 17.1 ), así como de los demás derechos reconocidos en el artículo 25.1, todos ellos de la Constitución.

  1. Discrepa el recurrente de la aplicación a su situación penitenciaria del art. 76 del CP de 1995, en los términos apreciados por la Sala de procedencia de fijar el límite máximo de cumplimiento en 25 años, entendiendo más favorable a sus intereses la aplicación del artículo 70.2 del CP derogado, siéndole en todo caso abonables los 254 días transcurridos en situación de prisión preventiva, además de los 3.650 días de exceso de cumplimiento de la condena anterior y de los 3.194 días en concepto de redenciones ordinarias y extraordinarias por trabajo. Considera que, al señalar la Disposición Transitoria 1ª del Reglamento Penitenciario que en ningún caso resultarán aplicables las disposiciones sobre redención de penas por trabajo a aquellos reos a quienes se les aplique el CP de 1995, es preferible en el caso dicho reconocimiento de beneficios ex artículo 70.2 del CP anterior. Continúa su exégesis con una disertación acerca del contenido de la STS nº 197/2006, de la que discrepa radicalmente, instando a la aplicación a su caso de los criterios incluidos en el voto particular de dicha resolución (es decir, pena única y nueva de treinta años de prisión, sobre la cual deducir las redenciones obtenidas). Estima, asimismo, que la aplicación de dicha doctrina viola el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, los derechos a la libertad, a la igualdad y a la seguridad jurídica, la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y, finalmente, los mecanismos de reeducación y reinserción social que se postulan constitucionalmente como fundamento de la pena privativa de libertad, por cuantos argumentos se exponen en su escrito.

  2. El Auto de licenciamiento definitivo del penado tiene por objeto determinar el máximo de cumplimiento de las penas que ya había sido adoptado de forma apriorística en la anterior acumulación. Ahora bien, determinar el máximo exige fijar cuánto se cumple y además, comprobar la forma en que se cumple, es decir, el cuánto y el cómo, por lo que ambos Autos (el de acumulación y el de licenciamiento), aparecen relacionados entre sí, llegando a afirmar este Tribunal que los autos que resuelven sobre el licenciamiento definitivo en estos expedientes de acumulación de condenas son resoluciones que afectan a la esencia de la ejecución penal como es la concreción de la determinación del máximo de cumplimiento, al comprenderse también en el contenido de esta expresión el cómo del cómputo de las penas acumuladas, y ser este cómo del cómputo o forma de cumplimiento de las penas acumuladas uno de los objetos o materias del control judicial a realizar a través del Auto de licenciamiento o libertad definitiva. De acuerdo con lo declarado por el Tribunal Supremo, a los Autos que resuelven sobre el licenciamiento definitivo en expedientes de acumulación de condenas les corresponde la esencial función de comprobar antes del término de la ejecución el cómo del cómputo de las penas acumuladas o forma de cumplimiento de las mismas a fin de constatar si tal forma de cumplimiento se ha ajustado a la legalidad vigente y ha podido suponer una modificación del límite establecido en el Auto de Acumulación. Por consiguiente, y como corolario de estas consideraciones, el expediente histórico- penal del recluso en el que se recojan las acumulaciones de condenas y cuantas vicisitudes puedan afectar a la liquidación en su día practicada, ha de considerarse «vivo» en tanto no recaiga Auto de licenciamiento definitivo y éste adquiera firmeza, lo que evidencia su importancia y, por otro lado, la existencia de un trámite procesal con intervención del Ministerio Fiscal que, en su caso, podrá impugnar la resolución (STS de 14/11/2008 y ATS nº 1529/2009, de 25 de Junio ).

  3. En primer lugar, conviene resaltar que la decisión de la Sala de instancia objeto de recurso y por la que se practica una nueva liquidación de la condena del recurrente, es consecuencia de la sentencia de esta Sala Casacional de fecha 17/03/2009, por la que, estimando el recurso interpuesto por el penado contra el anterior Auto de acumulación de condenas, se acordaba su revocación, al estimarse acumulables las penas impuestas en las sentencias cuya acumulación se solicitaba, instando a la Audiencia de origen al dictado de una nueva resolución por la que se fijara nuevamente el máximo de cumplimiento de las penas así acumuladas.

El Auto combatido, con aplicación de la doctrina contenida en la STS nº 197/2006, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, ni ninguno de los restantes que se mencionan en su escrito, pues después de practicada la acumulación de condenas es preceptivo un trámite legal que permite la afectación de dicha liquidación. Tal trámite legal es el Auto de licenciamiento, que no es en absoluto baladí, automático o meramente ritual, sino que tiene la importante función de verificar la forma en que hayan de cumplirse las penas acumuladas, el cómputo de éstas y la manera de efectuarse ese cómputo; en definitiva, el Auto de licenciamiento definitivo, al hacer aquella concreción definitiva, comprobando la forma de cumplimiento, debe aplicar la norma penal interpretada conforme a doctrina jurisprudencial vigente en el momento en que se dicta (STS de 14/11/2008 ). Lo cierto es que, bajo dichos parámetros, la resolución recurrida se limita a aplicar al caso la doctrina jurisprudencial vigente y contenida en la STS de 28/02/2006, de la que discrepa el recurrente, si bien la decisión del órgano "a quo" de ningún modo supone la eliminación de las redenciones, sino su cómputo mediante aplicación a cada pena correspondiente, como establece dicha STS nº 197/2.006 y las que le siguen.

En segundo lugar, debemos traer aquí a colación lo señalado en el F.J. 4º de dicha sentencia (reiterado en la STS nº 924/2006, de 29 de septiembre, entre otras) al señalar: "(...) una interpretación conjunta de las reglas primera y segunda del mencionado art. 70 del Código penal, texto refundido de 1973, nos lleva a considerar que el límite de treinta años no se convierte en una nueva pena, distinta de las sucesivamente impuestas al reo, ni por consiguiente, en otra resultante de todas las anteriores, sino que tal límite representa el máximo de cumplimiento del penado en un centro penitenciario. Las razones que nos llevan a esta interpretación son las siguientes: a) una primera aproximación gramatical nos conduce a tener presente que, en modo alguno, el Código penal considera la limitación de treinta años como una nueva pena, y que sobre ella se aplican las redenciones de que pueda beneficiarse el reo, sencillamente porque no dice eso; b) todo lo contrario: pena y condena resultante son dos módulos diferentes; la terminología del Código penal se refiere a la limitación resultante con el término de «condena», de modo que construye los diversos máximos de cumplimiento de tal condena con respecto a las respectivas "penas" impuestas, tratándose de dos módulos distintos de computación, que se traducen, conforme a la regla primera, en el cumplimiento sucesivo de las diversas penas por el orden de su gravedad, hasta llegar a los dos tipos de máximos que diseña el sistema (el triplo del tiempo de la más grave de las penas que se le impusieren o, en todo caso, el aludido de treinta años); c) esta interpretación resulta también de la forma con que el Código se expresa, pues tras el referido cumplimiento sucesivo de penas, el penado dejará de extinguir [es decir, de cumplir] las que procedan [esto es, las siguientes en el orden citado] desde que la ya impuestas [cumplidas] cubrieren el maximum de tiempo predicho, que no podrá exceder de treinta años; d) que los referidos treinta años no se convierten en una nueva pena distinta de las anteriores impuestas al reo, se demuestra también porque la condena total resultante se encuentra englobada bajo los parámetros de un concurso real, resultado de la aplicación del art. 69 del Código penal estudiado (al culpable de dos o más delitos se le imponen todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, o sucesivo, por las reglas del art. 70 ), sin embargo en nuestro sistema jurídico solamente resulta una nueva pena distinta de las diversas infracciones cometidas, como consecuencia de la aplicación de un delito continuado (ex art. 69 bis, hoy 74 ), o de un concurso ideal (medial o pluri-ofensivo, ex art. 71, hoy 77 ), cuya construcción dogmática en la moderna doctrina permite afirmar que resulta una nueva pena distinta y diversa de las correspondientes a las infracciones cometidas; e) teleológicamente, porque carecería de cualquier sentido que por el expresado camino de la acumulación se convirtiera en una nueva pena única de treinta años un amplio historial delictivo, igualando injustificadamente al autor de un solo delito con el condenado a una multitud de ellos, como es el caso enjuiciado. En efecto, carecería de cualquier lógica que por tal regla significase punitivamente lo mismo, cometer un asesinato que doscientos;

f) si se solicitase la gracia de indulto, no podría ser sobre la condena total resultante, sino de una, varias o todas las penas impuestas, en cuyo caso informaría, como órgano sentenciador, el que la hubiere impuesto, y no el órgano judicial llamado a aplicar la limitación (el último de ellos), lo que evidencia que las penas son diferentes, y por si fuera poco, la regla primera del art. 70 del Código Penal de 1973, determina cómo ser verifica en ese caso el cumplimiento sucesivo por haber obtenido indulto de las primeramente impuestas; g) y, para terminar con el razonamiento, procesalmente es lo que determina con toda claridad el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues con esta operación lo que se hace es fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas (dicho así en plural por la ley), determinando el máximo de cumplimiento de las mismas (expresado de igual forma así de claro). Es, por ello, que el término a veces empleado, llamando a esta operación una refundición de condenas sea enormemente equívoco e inapropiado. Aquí nada se refunde para compendiar todo en uno, sino para limitar el cumplimiento de varias penas hasta un máximo resultante de tal operación jurídica. Consiguientemente, las varias penas se irán cumpliendo por el reo con los avatares que le correspondan, y con todos los beneficios a los que tenga derecho. Por tanto, en la extinción de las penas que sucesivamente cumpla aquél, se podrán aplicar los beneficios de la redención de penas por el trabajo conforme al art. 100 del Código Penal (T.R. 1973 ). De tal modo, que la forma de cumplimiento de la condena total, será de la manera siguiente: se principiará por el orden de la respectiva gravedad de las penas impuestas, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan con respecto a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo. Una vez extinguida la primera, se dará comienzo al cumplimiento de la siguiente, y así sucesivamente, hasta que se alcanzan las limitaciones dispuestas en la regla segunda del art. 70 del Código Penal de 1973 . Llegados a este estadio, se producirá la extinción de todas las penas comprendidas en la condena total resultante".

En tercer lugar, no se trata aquí, como sugiere el recurrente, de la aplicación retroactiva de una norma penal desfavorable, sino de la aplicación de un criterio jurisprudencial en torno a la interpretación de la misma norma, cuya aplicación al caso no se discute. El criterio jurisprudencial sobre la interpretación del referido art. 70 del Texto Refundido por el que se aprueba el Código Penal de 1973, ha de ser el plasmado en la tan referida STS de 28/02/2006, dictada por el Pleno de la Sala Segunda. Si, al plantearse la aplicación del art. 76 del CP actual o del art. 70.2 del CP derogado ha optado la Sala "a quo" por el primero, en tanto que el límite máximo resultante del mismo (25 años de prisión) es inferior al que cabría esperar de la aplicación del CP derogado (30 años), no es sino en beneficio del reo.

Se dice también que ha sido vulnerado el derecho a la seguridad jurídica como consecuencia de la jurisprudencia derivada de la STS nº 197/2006, a la que se califica de irrazonable, lo que también habría de infringir el derecho a la tutela judicial efectiva y demás garantías del art. 24 CE, así como la intangibilidad de las resoluciones judiciales, si bien entendemos que basta examinar el contenido de tal sentencia del Pleno de esta Sala para comprender que tal irrazonabilidad no existió: concretamente, en su F.J. 4º se argumenta cómo el límite de treinta años es sólo eso, un límite para el cumplimiento de las penas, no una nueva pena a la que aplicar los beneficios penitenciarios. Éstos habrán de aplicarse sucesivamente por orden de gravedad a cada una de las penas hasta alcanzar ese límite, a partir del cual se tendrán por cumplidas todas. No es necesario decir más en este momento para dejar de relieve la razonabilidad de tal argumentación. Nos remitimos a todo el texto de la mencionada resolución y, particularmente, a dicho F.J. 4º, que trata este tema con la atención que merece. Con ello contestamos también a lo que aquí se dice respecto del derecho a la igualdad del art. 14 CE, cuya vulneración se denuncia en base a la misma argumentación (STS de 11/12/2008 ).

Por último, la decisión de la Sala de instancia tampoco vulnera el derecho a la libertad, que no puede ser inquietado por la aplicación de las normas y de la jurisprudencia que las interpreta, en este caso la que muestra cómo -como recuerda la STS de 14/11/2008 - el límite máximo de privación efectiva de la libertad resultante de la acumulación en ningún caso debe ser considerado como una nueva pena que sustituya las anteriormente impuestas por los órganos jurisdiccionales sentenciadores.

Se dicen también vulnerados los fines de reeducación y reinserción social del penado, en relación con lo cual procede decir simplemente que tal finalidad, como reiteradamente viene diciendo el Tribunal Constitucional, no es la única que ha de perseguirse con las penas privativas de libertad. Además, el art. 25 CE no engendra un derecho fundamental para el penado: nos remitimos en este punto al párrafo 3º del F.J. 3º de la STS de 28/02/2006 y a las SSTC 2/1987 y la 120/2000 que allí se citan (en igual sentido, STS de 11/12/2008 ): la estancia del recurrente en prisión hasta el máximo de los veinticinco años de cumplimiento efectivo que le señala el Auto impugnado en modo alguno elimina tales fines de reeducación y reinserción social de las penas privativas de libertad a las que fue condenado, conforme a la normativa penitenciaria aplicable durante su internamiento.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite ambos motivos del recurso, al amparo del artículo 885.1º de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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