ATS 612/2010, 11 de Marzo de 2010

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2010:4066A
Número de Recurso1229/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución612/2010
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 6ª), en el Rollo de Sala 15/2008

dimanante del Sumario 1/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao, se dictó sentencia, con fecha 2 de marzo de 2009, en la que se condenó a Carlos Francisco como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud y en establecimiento público, previsto y penado en los arts. 368 y 369 CP, concurriendo la atenuante de drogadicción, a las penas de nueve años y un día de prisión y multa de 1.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Carlos Francisco mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. José Carlos Naharro Pérez, articulado en cuatro motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ, se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE .

  1. Se alega que no existen pruebas para concluir que el acusado se dedicara al tráfico de sustancias en el bar "La Caverna" que regentaba, pues ninguno de los supuestos compradores ratificó que comprara droga al acusado y la cartera negra que contenía papelinas de cocaína no pertenecía al inculpado, destacando que en el registro del bar y de la lonja aneja no se encontraron útiles relacionados con esa actividad que se le imputa.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala expresada entre otras en STS 276/2008, de 16 de mayo, que "Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998 )." C) Y ciertamente, se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que las pruebas de cargo han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en los fundamentos de derecho primero y segundo, de las pruebas en que se asienta la convicción y que se analizan con detalle y rigor.

Contrariamente a lo que se sugiere en el recurso se dispuso de abundante y variada prueba de cargo, representada, de una parte, por las declaraciones de los agentes de la Policía Municipal encargados de la investigación y que en misiones de vigilancia pudieron constatar la constante afluencia de personas que se introducían en el bar que regentaba el acusado y que permanecían escasos momentos, llegando a observar como el recurrente extraía y entregaba papelinas de una cartera negra y pequeña que portaba, interceptando al menos a uno de los compradores al que se le intervino una papelina de cocaína, y de otra por el resultado del registro del bar en el que aparece la referida cartera de la que se había desprendido el acusado y en cuyo interior se hallaron varias papelinas de cocaína, precisamente con un elevado grado de riqueza prácticamente idéntico al de la papelina encontrada en poder de aquél adquirente y restos de cocaína. El acusado portaba encima más de 400 euros, cantidad que se infiere razonablemente procedía de la actividad de tráfico. La consistente prueba incriminatoria, que se completa con los análisis de las sustancias realizados por Organismo Oficial competente no impugnado por la defensa, demuestra sin duda que se dedicaba a la actividad de tráfico de sustancias en el interior del bar que regentaba.

Existió, pues, prueba de cargo suficiente, obtenida y practicada con todas las garantías para, racionalmente, entender válidamente destruida la presunción de inocencia que amparaba al acusado.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 368 y 369 CP .

  1. Se limita a señalar que procede declarar la absolución del acusado, "por los motivos relatados en el motivo anterior, toda vez que no ha quedado acreditado que la cartera negra que la policía encontró en la calle le perteneciera al Sr. Carlos Francisco ".

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003,

    22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. El motivo es vicario del anterior y ha de correr idéntica suerte, pues no se respetan los hechos probados, intangibles ahora al no haber prosperado aquél, en los que se describe que el acusado se dedicaba en el bar "La Caverna" que regentaba a la venta de cocaína, a cambio de dinero. Conducta que encaja sin duda en los tipos penales aplicados (art. 368 y 369 CP ).

    El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Se basa en el atestado, donde figura la ocupación de diversos recibos de alquiler del bar por importe de 363 euros mensuales, pagados por el arrendatario, el acusado, al propietario, lo que contradice la afirmación vertida en la sentencia de que no se ha aportado documentación que acredite el arrendamiento y acredita la veracidad de la versión del acusado de que portaba el dinero para pagar la renta al dueño del bar.

  2. Como ya hemos declarado en innumerables ocasiones -de las que las SSTS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre, son buena muestra-, las diligencias policiales (el atestado) no son documentos a efectos casacionales, conforme viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril ). En todo caso los recibos reseñados acreditan que el acusado era el arrendatario del negocio, lo que no niega la Sala de instancia, ahora bien esos documentos no acreditan indubitadamente la veracidad de su versión de que el dinero que portaba era para pagar al propietario, máxime cuando el registro y la ocupación de la droga y dinero se produce a mediados de mes, fecha que no parece la más frecuente o lógica para pagar la renta.

El esfuerzo dialéctico desplegado por el recurrente es estéril y no impide la inadmisión del motivo (art. 885.1 LECrim ).

CUARTO

En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 851.1º LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo.

  1. Señala que en el relato de hechos probados se afirma que "la droga que se incautó a D. Carlos Francisco estaba destinada para su venta en el bar La Caverna", careciendo dicha afirmación de todo apoyo probatorio, considerando que esa frase predetermina el fallo al igual que la expresión de que el dinero que se le ocupó (425 euros) procedía de la venta de sustancias, cuando ese dinero estaba destinado a pagar el alquiler del bar.

  2. No explica claramente el recurrente cuáles son las razones de la predeterminación del fallo y la relación que pudieran tener dichas frases con elementos del tipo de carácter sustancial, de tal manera que el relato quedará circunscrito a una mera expresión o transcripción de la redacción del tipo penal aplicado, lo que evidentemente no sucede en el caso presente. Como hemos dicho, entre otras muchas, en STS 638/2008, de 10 de octubre, la única forma de expresar en castellano la concurrencia valorada por la Sala de la existencia del elemento subjetivo del tipo era introducir esa expresión claramente comprensible por cualquier lector y ajena totalmente a cualquier atisbo de predeterminación del fallo.

El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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