ATS 25/1990, 18 de Marzo de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:3880A
Número de Recurso5153/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución25/1990
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Javier Álvarez Diez, en nombre y representación de la entidad SIGMA TAU, SA, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 27 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 626/2007 por la que desestimó el recurso interpuesto por la entidad hoy recurrente en casación contra el Acuerdo del TEAC de 26 de septiembre de 2007 que se declara incompetente frente a la reclamación económico administrativa formulada por la actora contra el acuerdo liquidatorio de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo de 22 de junio de 2005 derivado de lo establecido en la Disposición Adicional Novena de la Ley 25/1990 .

SEGUNDO

En virtud de providencia de 17 de diciembre de 2009 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, teniendo en cuenta que el importe de ninguna de las liquidaciones cuatrimestrales superan, según consta en el expediente administrativo, el límite legal establecido para acceder al recurso de casación (arts 86.2 .b), 42.1 y 41.3 de la LRJCA. En este mismo sentido Auto de este Tribunal de 15/10/2009 rec. nº 1294/2009 ).

Ambas partes han evacuado el trámite de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por la entidad hoy recurrente en casación contra el Acuerdo del TEAC de 26 de septiembre de 2007 que se declara incompetente frente a la reclamación económico administrativa formulada por la actora contra el acuerdo liquidatorio de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo de 22 de junio de 2005 derivado de lo establecido en la Disposición Adicional Novena de la Ley 25/1990 .

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido. Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Asimismo el artículo 42.1 dispone que cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la determinación de la cuantía en asuntos referidos a las liquidaciones cuatrimestrales giradas a diferentes compañías en relación con la Disposición Adicional Novena de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, en la redacción dada por la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de los Presupuestos Generales del Estado para el año 2005. En dichas resoluciones hemos mantenido (ATS 14 de mayo de 2009 (rec. 4536/2008); 15 de Octubre de 2009 (rec. 1294/2009) y 8 de octubre de 2009 (rec. 6061/2008 ) entre otros) que "...a efectos de cuantía, ha de tenerse en cuenta el criterio del periodo de liquidación cuatrimestral del ingreso reclamado, según lo dispuesto en la Disposición Adicional 9ª de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2005, según la cual "Las personas físicas, los grupos empresariales y las personas jurídicas no integradas en ellos que se dediquen en España a la fabricación o importación de medicamentos, sustancias medicinales y cualesquiera otros productos sanitarios que se dispensen en territorio nacional a través de receta oficial del Sistema Nacional de Salud, deberán ingresar con carácter cuatrimestral, las cantidades que resulten de aplicar sobre el volumen cuatrimestral de ventas los porcentajes sobre los diferentes tramos contemplados en la siguiente escala (...)".

En este asunto la cuantía viene por el importe de cada uno de los periodos cuatrimestrales liquidados, cuyo detalle es el siguiente:

Primer cuatrimestre: 50.046 #

Segundo cuatrimestre: 43.633 #

Tercer cuatrimestre: 44.905 #

En consecuencia, teniendo en cuenta el importe de las cantidades liquidadas en cada cuatrimestre, el importe de ninguna de ellas, individualmente consideradas supera el limite legal de 150.000 euros establecidos para acceder al recurso de casación, procediendo en consecuencia, la inadmisión del recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.a) LRJCA, en relación con el 86.2 .b) del referido texto legal.

CUARTO

No obstan a conclusión las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, manifestando que lo discutido es la naturaleza tributaria del ingreso y en consecuencia la competencia del Tribunal Económico-Administrativo Central, debate que puede tener repercusión sobre todo el sector farmacéutico pues "las cuestiones de fondo que puedan ser alegadas en el recurso de casación no alteran la cuantía del litigio pues la misma viene constituida por la valoración económica de la pretensión (artículo 41.1 de la LRJCA ), al margen de cuales sean los argumentos o motivos en que tal pretensión se basa (en este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en Autos de 19 de junio de 2000 y 3 de diciembre de 2001 y 12 de junio de 2008 ).

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros para cada una de las partes recurridas, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad SIGMA TAU, SA contra la Sentencia de 27 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 626/2007, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros para cada una de las partes recurridas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

1 sentencias
  • ATS 25/1990, 23 de Septiembre de 2010
    • España
    • September 23, 2010
    ...de 19 de junio de 2000 y 3 de diciembre de 2001 y 12 de junio de 2008 ). Y así se ha pronunciado este Tribunal ATS, Sección 1, de 18 de Marzo del 2010 (rec. 5153/2009 ) en supuestos similares al que nos En su virtud, LA SALA ACUERDA: Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR