ATS 25/1990, 23 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:12660A
Número de Recurso1612/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución25/1990
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Sánchez Quero, en nombre y representación de la entidad UCB Pharma SA, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 14 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 66/2008 por la que se desestimó el recurso interpuesto por la entidad hoy recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de octubre de 2007 en relación con las liquidaciones correspondientes al ejercicio 2005 dictadas por la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo de 22 de junio de 2005 por el concepto de la exacción parafiscal creada por la DA 48ª de la Ley 2/2004 así como en la reclamación luego interpuesta respecto a los ingresos a realizar en 2006 correspondiente al primer cuatrimestre.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 7 de julio de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque quedó fijada en la instancia como indeterminada, es estimable y únicamente la liquidación de 14 de junio de 2006, sobre ingresos a realizar en el primer cuatrimestre de 2006, conforme a lo previsto en la Disposición Adicional 9ª de la Ley 25/1990 de 20 de diciembre supera el umbral cuantitativo fijado por la Ley (arts. 41.3, 42.1.a y 86.2 .b) de la LRJCA).

Ambas partes han evacuado el trámite de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por la entidad hoy recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de octubre de 2007 en relación con las liquidaciones correspondientes al ejercicio 2005 dictadas por la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo de 22 de junio de 2005 por el concepto de la exacción parafiscal creada por la DA 48ª de la Ley 2/2004 así como en la reclamación luego interpuesta respecto a los ingresos a realizar en 2006 correspondiente al primer cuatrimestre.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho este Tribunal reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Asimismo el artículo 42.1 dispone que cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la determinación de la cuantía en asuntos referidos a las liquidaciones cuatrimestrales giradas a diferentes compañías en relación con la Disposición Adicional Novena de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, en la redacción dada por la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de los Presupuestos Generales del Estado para el año 2005. En dichas resoluciones hemos mantenido (ATS 14 de mayo de 2009 (rec. 4536/2008); 15 de Octubre de 2009 (rec. 1294/2009) y 8 de octubre de 2009 (rec. 6061/2008 ) entre otros) que "...a efectos de cuantía, ha de tenerse en cuenta el criterio del periodo de liquidación cuatrimestral del ingreso reclamado, según lo dispuesto en la Disposición Adicional 9ª de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2005, según la cual "Las personas físicas, los grupos empresariales y las personas jurídicas no integradas en ellos que se dediquen en España a la fabricación o importación de medicamentos, sustancias medicinales y cualesquiera otros productos sanitarios que se dispensen en territorio nacional a través de receta oficial del Sistema Nacional de Salud, deberán ingresar con carácter cuatrimestral, las cantidades que resulten de aplicar sobre el volumen cuatrimestral de ventas los porcentajes sobre los diferentes tramos contemplados en la siguiente escala (...)".

En este asunto la cuantía viene por el importe de cada una de las liquidaciones impugnadas correspondientes al primer cuatrimestre del 2005, regularización de los ingresos efectuados en el ejercicio de 2005 y sobre la reclamación de los ingresos a realizar en el ejercicio de 2006 correspondientes al primer cuatrimestre. La liquidación discutida por razón de la cuantía es la realizada por resolución de 1 de junio de 2006 referida a la "liquidación de regularización" del año 2005 por el siguiente importe 114.393,27 #.

Es por ello que si bien las liquidaciones cuatrimestrales impugnadas superan los 150.000 # la liquidación que pretende regularizar la cuantía definitiva a ingresar en ese año no supera dicho importe.

En consecuencia, teniendo en cuenta el importe de cada una de las cantidades liquidadas esta última no supera el limite legal de 150.000 euros establecidos para acceder al recurso de casación, procediendo en consecuencia, la inadmisión parcial del recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el art.

93.2.a) LRJCA, en relación con el 86.2 .b) del referido texto legal.

CUARTO

No obstan a conclusión las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, manifestando, en primer lugar, que se está impugnando una única resolución-liquidación, pues la expresada tesis se opone frontalmente a la reiterada doctrina de esta Sala en interpretación del artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional, aplicable al supuesto de la acumulación de pretensiones, como aquí sucede, pues lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido.

Como ha dicho reiteradamente esta Sala, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 150.000 euros, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, y de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso-, y en último término a este Tribunal, que esta facultado -artículo

93.2.a) de la expresada Ley - para rectificar fundadamente, como aquí ha ocurrido, de oficio o a instancia de la parte recurrida, la cuantía inicialmente fijada, siendo indiferente la naturaleza de los argumentos que en apoyo de las distintas pretensiones ejercitadas se susciten por las mismas y que no afectan a la aplicación de los criterios legales para la determinación de aquélla.

Tampoco puede acogerse la alegación referida a que lo discutido es la sujeción a un impuesto, pues ya ha quedado expuesto el criterio de este Tribunal referido a la cuantificación del recurso en relación con las liquidaciones cuatrimestrales giradas con independencia de que la parte cuestione dicha liquidación por la pretendida inconstitucionalidad de la norma que establece la prestación cuya liquidación constituye el objeto de su recurso y el que determina la cuantía del mismo, pues "las cuestiones de fondo que puedan ser alegadas en el recurso de casación no alteran la cuantía del litigio pues la misma viene constituida por la valoración económica de la pretensión (artículo 41.1 de la LRJCA ), al margen de cuales sean los argumentos o motivos en que tal pretensión se basa (en este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en Autos de 19 de junio de 2000 y 3 de diciembre de 2001 y 12 de junio de 2008 ).

Y así se ha pronunciado este Tribunal ATS, Sección 1, de 18 de Marzo del 2010 (rec. 5153/2009 ) en supuestos similares al que nos ocupa.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la entidad UCB Pharma SA, contra la Sentencia de 14 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 66/2008 en relación con las liquidaciones correspondientes al primer cuatrimestre del 2005 y la reclamación de los ingresos a realizar en el ejercicio de 2006 correspondientes al primer cuatrimestre y la inadmisión del mismo con relación a la liquidación correspondiente a la regularización de los ingresos efectuados en el ejercicio de 2005, declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto a este último, con remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta, de ésta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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