ATS, 14 de Mayo de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2009:7343A
Número de Recurso4536/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de mayo de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora Dª Paz Santamaría Zapata, en representación de la entidad LABORATORIOS PÉREZ GIMÉNEZ, S.A, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 9 de julio de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 978/2005, sobre liquidación de ingresos en concepto de descuento por volumen del ventas al Servicio Nacional de Salud.

SEGUNDO

Por providencia de 2 de diciembre de 2008 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente:

"Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 # (art. 86.2.b LRJCA ), pues aunque aquella quedó fijada en la instancia en indeterminada, sin embargo, dicha cuantía viene determinada por el importe de las liquidaciones cuatrimestrales a ingresar que se reclaman 8 y que ascienden a las cuantías de 41.623 euros,

48.150 euros y 52.911 euros) ninguna de las cuales alcanza el límite legalmente fijado"; trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad LABORATORIOS PÉREZ GIMÉNEZ, S.A contra la resolución de la Ministra de Sanidad y Consumo de fecha 18 de enero de 2006 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios de fecha 22 de junio de 2005, que resuelve comunicar al Laboratorio recurrente la liquidación en concepto de "ingresos por volumen de ventas al Sistema Nacional de Salud" de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional 9ª de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2005, correspondiente al ejercicio 2005.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legal establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por otra parte, conforme al artículo 41.3 de la misma Ley, en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Asimismo el artículo 42.1 . dispone que cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En este asunto, la cuantía quedó fijada en la instancia en indeterminada, pero la misma es determinable y se corresponde con el importe de cada uno de los periodos cuatrimestrales del ejercicio 2005 liquidados, cuyo detalle es el siguiente:

Primer trimestre: 41.623 #

Segundo trimestre: 48.150 #

Tercer trimestre: 52. 911 #

Así, en el presente supuesto, a efectos de cuantía, ha de tenerse en cuenta el criterio del periodo de liquidación cuatrimestral del ingreso reclamado, según lo dispuesto en la Disposición Adicional 9ª de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2005, según la cual " Las personas físicas, los grupos empresariales y las personas jurídicas no integradas en ellos que se dediquen en España a la fabricación o importación de medicamentos, sustancias medicinales y cualesquiera otros productos sanitarios que se dispensen en territorio nacional a través de receta oficial del Sistema Nacional de Salud, deberán ingresar con carácter cuatrimestral, las cantidades que resulten de aplicar sobre el volumen cuatrimestral de ventas los porcentajes sobre los diferentes tramos contemplados en la siguiente escala (...) ".

En consecuencia, teniendo en cuenta el importe de las cantidades liquidadas en cada cuatrimestre, el importe de ninguna de ellas, individualmente consideradas supera el limite legal de 150.000 euros establecidos para acceder al recurso de casación, procediendo en consecuencia, la inadmisión del recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.a) LRJCA, en relación con el 86.2 .b) del referido texto legal.

CUARTO

No obstan a conclusión las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, manifestando que se está impugnando una única resolución -liquidación, pues la expresada tesis se opone frontalmente a la reiterada doctrina de esta Sala en interpretación del artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional, aplicable al supuesto de la acumulación de pretensiones, como aquí sucede, pues lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido.

Como ha dicho reiteradamente esta Sala, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 150.000 euros, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, y de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso-, y en último término a este Tribunal, que esta facultado -artículo

93.2.a) de la expresada Ley - para rectificar fundadamente, como aquí ha ocurrido, de oficio o a instancia de la parte recurrida, la cuantía inicialmente fijada, siendo indiferente la naturaleza de los argumentos que en apoyo de las distintas pretensiones ejercitadas se susciten por las mismas y que no afectan a la aplicación de los criterios legales para la determinación de aquélla.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la Administración del Estado como parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada en el Abogado del Estado presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En virtud de lo expuesto, LA SALA ACUERDA:

Declarar la INADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad LABORATORIOS PÉREZ GIMÉNEZ, S.A contra la Sentencia de 9 de julio de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 978/2005, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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