SAN, 27 de Abril de 2009

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:1909
Número de Recurso626/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de abril de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 626/2007 que ante esta Sección Séptima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales don Carlos Gómez Fernández, en nombre

y representación de SIGMA-TAU ESPAÑA SA, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del

Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central ( en adelante TEAC), de fecha 26 de septiembre de

2007 ( RG 2612-05), dictado en relación a la Disposición Adicional 9ª de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento ,

redacción dada por la Ley 2/2004, de 27 de diciembre , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José Arturo Fernández

García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare nulo, anule o revoque el acto administrativo impugnado así como aquellos otros actos administrativos de los que éste trae causa.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

A continuación, se fijó en indeterminada la cuantía. Recibido el pleito a prueba se practicaron aquellas que admitidas su resultado obra en autos. Seguidamente, se sustanció el trámite de conclusiones por escrito.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 23 de abril de 2009 , en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAC, de fecha 26 de septiembre de 2007 ( RG 2612-05), que se declara incompetente frente a la reclamación económico administrativa formulada por la actora arriba reseñada contra el acuerdo liquidatorio de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 22 de junio de 2005, derivado de lo establecido en la Disposición Adicional Novena de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento , según la redacción dada a la misma por la Disposición 48 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2005 recaído en el expediente 51.339.

En dicho acuerdo liquidatorio se notificaba a la interesada, la hoy actora, las cantidades a ingresar en el ejercicio de 2006 por aplicación de la Disposición Adicional 9ª de la indicada Ley 25/1990 , en la redacción dada por la referida disposición adicional 48ª de la Ley 2/2004 .

Estas cantidades a ingresar eran: 50.046 # en el primer cuatrimestre; 43.633 # en el segundo cuatrimestre; 44.905 # en el tercer cuatrimestre.

Frente a dicho acuerdo liquidatorio, no obstante hacerse constar en el mismo que contra él cabía recurso de alzada ante el Ministerio de Sanidad y Consumo, ya que no ponía fin a la vía administrativa, la interesada interpuso directamente reclamación económico-administrativa ante el TEAC, el cual en la resolución objeto de este recurso se declaró incompetente por razón de la materia de la referida reclamación, esencialmente, porque no consideraba que tal liquidación encajara en el ámbito del artículo 226 de la Ley 58/2003,General Tributaria .

SEGUNDO

La defensa de la recurrente señala, en primer lugar, que su pretensión se puede enmarcar dentro del ámbito de las reclamaciones económico-administrativas porque la liquidación impugnada se refiere a un ingreso que debe calificarse como un tributo, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ( en adelante LGT). Y ello porque se trata de un ingreso público, que es una prestación pecuniaria, exigida por una Administración Pública en cuanto es consecuencia de la realización del supuesto de hecho ( hecho imponible), al que la Ley vincula el deber de contribuir( ese supuesto de hecho es la dispensación de medicamentos a través de la receta oficial del Sistema Nacional de Salud). Finalmente, se trata de un ingreso cuyo único fin es el sostenimiento de los gastos públicos concretados, en el presente caso, ( apartado 3 de la DA 48ª) en el desarrollo de la política de cohesión sanitaria, el desarrollo de programas de formación para facultativos médicos, así como programas de educación sanitaria de la población para favorecer el uso racional o responsable de medicamentos, y en la investigación.

Otras características que dicha parte considera que son las de un tributo ( art.2 de la LGT ) en ese ingreso son: la determinación del sujeto pasivo por la Disposición Adicional 48 de la referida Ley 2/2004 ( primera parte de su literal); el ingreso se reduce en función de la valoración dada a la compañía en el marco del programa PROFARMA, lo que recuerda a los incentivos o bonificaciones tributarias; su exigencia coactiva, manifestada en las propias liquidaciones; y su exigencia a través de la práctica de una liquidación.

En segundo lugar, y sobre el fondo de la liquidación, dicha parte alega que el referido ingreso reclamado, que lo considera como un tributo, es contrario al artículo 134.7 de la CE , en relación con los artículos 14 y 31.1 de la indicada Carta Magna, por lo que se solicita que esta Sala, con independencia de que se haya interpuesto y admitido recurso de inconstitucionalidad contra dicha Ley 2/2004 , plantee cuestión de inconstitucionalidad en tal sentido.

En tercer lugar, considera la recurrente que, desde un punto de vista del Derecho Comunitario, el referido ingreso constituye una infracción del artículo 33 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo de 17 de mayo , que se produciría en cualquier caso y con independencia de que dicho ingreso se califique o no de tributo porque el referido artículo de la mencionada Directiva, en su apartado 1 , dispone la incompatibilidad con el IVA de cualquier impuesto, derecho o gravamen que tenga el carácter de Impuesto sobre el Volumen de negocios.

Subsidiariamente, y aún cuando por este Tribunal no apreciase la naturaleza tributaria del reiterado ingreso, considera que el acuerdo de liquidación impugnado sería nulo de pleno Derecho al no haber respetado el mismo el procedimiento legalmente establecido. en los artículos 100 y ss de la Ley del Medicamento .

En cuarto lugar, opone la recurrente que la Administración demandada no está legitimada para exigira dicha interesada parte de los ingresos que se le exigen, ya que no es ni fabricante ni importador de algunas de las especialidades farmacéuticas utilizadas para el cálculo de las liquidaciones recurridas.

Finalmente, la citada demandante invoca que la liquidación practicada es incorrecta, ya que en la misma se están valorando los medicamentos vendidos a través de receta oficial a los precios de 204, cuando el Ministerio de Sanidad le constaba fehacientemente, en la fecha de emisión de la liquidación inicial, que los precios se habían reducido en el año 2005.

En trámite de conclusiones por escrito, pide la reiterada parte que se suspenda la tramitación de este recurso hasta que se resuelva por el Tribunal Constitucional el recurso de inconstitucionalidad presentado contra la referida Disposición 48ª objeto de este procedimiento y que ha sido admitido a trámite por dicho alto Tribunal.

TERCERO

La Abogacía del Estado opone, en primer lugar, la excepción de inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69, c), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( en adelante LJCA), al versar la citada pretensión en él contenida sobre una cuestión respecto a la que la Administración no se ha pronunciado a través de la resolución impugnada ni tampoco de la que confirma y que, por tanto, no puede resultar aun objeto de debate ni, como consecuencia, de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional.

En segundo lugar, alega dicha defensa que se ha de delimitar la cuestión litigiosa en el sentido de que esta Sala no podrá entrar, tal como pretende la recurrente, a resolver directamente sobre la liquidación impugnada, pues antes se ha valorar sobre la legalidad de la resolución del TEAC que se declara incompetente y, en el caso de que la anule, se habrá de ordenar que sea admitida la reclamación económico-administrativa, continuando su tramitación con una resolución que, decidiendo sobre el fondo del asunto, acoja o desestime la pretensión deducida por los interesados en vía económico-administrativa, pero nunca puede entrar a resolver directamente sobre cuestiones respecto de las que, por no haberse pronunciado la Administración, no puede entrar a conocer el órgano jurisdiccional. Y ello a tenor del carácter revisor de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa deducido de los artículos 106.1 de nuestra CE y 1 de la LJCA.

En tercer lugar, señala la indicada defensa de la demandada que la resolución del TEAC impugnada se ajusta plenamente a Derecho en aplicación del artículo 226 de la LGT . Para dicha parte, la Ley 25/1990 pretende crear un mercado del medicamento cuyos precios estarían fuertemente intervenidos, con las consecuencias para los actores en dicho mercado que de tal circunstancia derivan, en particular la de someterse a las disposiciones que en materia de...

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