ATS, 25 de Febrero de 2010

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2010:3044A
Número de Recurso1145/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2008, en el procedimiento nº 957/07 seguido a instancia de D. Federico contra BAI PROMOCION DE CONGRESOS, S.A. y SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., sobre cesión ilegal de trabajadores, que desestimando la excepción de falta de acción, desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de febrero de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de abril de 2009 se formalizó por el Letrado D. Rafael Navarrete Paniagua, en nombre y representación de D. Federico, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 7 de octubre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ).

Procede, por tanto, comprobar si, conforme a la anterior doctrina, entre la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina y la que se aporta de contraste concurre el requisito de la contradicción.

En el supuesto que aquí enjuiciado, el 7 de agosto de 2003 la Sociedad Estatal Televisión Española S.A. y la empresa BAI Promoción de Congresos S.A. suscribieron un contrato para la prestación del servicio de logística de videoteca de producción de programas de edificio Corona de Prado del Rey conforme a las cláusulas que en el citado contrato figuran. El 14 de diciembre de 2004 el actor y la empresa BAI suscribieron un contrato por obra o servicio determinado cuyo objeto era la concesión a dicha empresa por parte de TVE S.A. de la externalización de los servicios de logística de almacenes, de la videoteca de emisión en Torrespaña, de la videoteca del centro de documentación de Prado del Rey y de la videoteca de producción de programas en el edificio Corona de Prado del Rey.

Al entender que ha sido objeto de una cesión ilegal, el actor formula demanda solicitando se declare su condición de trabajador indefinido en la empresa empleadora y se reconozca su derecho de opción a ser contratado indefinido en Televisión Española, pretensión que ha sido desestimada en la instancia y dicho pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de febrero de 2009 . En el inmodificado relato fáctico se dice (hecho quinto) que la empresa BAI tiene actividad y organización propias, presenta sus cuentas ante el Registro Mercantil es tomador de un seguro se responsabilidad civil, tiene concertado el servicio de prevención de riesgos laborales, lleva un diario de ventas y acredita el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social; también se dice (hecho sexto) que el actor presta sus servicios en horario de 15 a 22 horas en la Unidad de Archivo y Videoteca de RTVE S.A. y se relatan las funciones que en dicha unidad se realizan; también se relata (hecho séptimo) la forma de proceder del actor cuando se encuentra en situación de enfermedad -llamada telefónica a la videoteca para comunicar su ausencia y remisión a BAI de los partes de incapacidad a quien también comunica cualquier otra clase de ausencias- y se menciona la existencia de dos coordinadores de la empresa BAI (hecho octavo) y que en enero de 2008 con ocasión de una huelga dicha empresa Mantuvo reuniones con el comité de huelga).

La sentencia citada desestima el recurso de suplicación del actor (fundamento duodécimo), pues los datos en que el mismo se apoya -que el actor recibía instrucciones y órdenes de trabajo del personal de TVE, cuyos mandos acordaban sus vacaciones y permisos, y que la empresa BAI no puso en juego los elementos personales y materiales propios de una organización empresarial- no se deducen del relato de hechos probados. También se basaba el recurso en lo decidido en otros procesos, recordando al respecto la sentencia (fundamento cuarto) que la determinación de la existencia o no de un supuesto de cesión ilegal goza de un carácter eminentemente fáctico, estando sujeta "a las reglas de la casuística, de suerte que la solución que proceda adoptar vendrá condicionada inexorablemente por lo que en cada proceso resulte acreditado".

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de diciembre de 2008 que desestima el recurso de suplicación de la misma empresa aquí demandada BAI Promoción de Congresos S.A., confirmado la resolución de instancia, según la cual el trabajador allí demandante había sido objeto de cesión ilegal entre dicha empresa y Corporación Radio Televisión Española S.A. En ese caso el actor también había suscrito con BAI un contrato por obra o servicio determinado que tenía por objeto el cumplimiento del contrato entre ambas codemandadas celebrado también el 7 de agosto de 2003.

Se trata por tanto de los mismos servicios de externalización entre las mismas demandadas que contempla la sentencia recurrida y los pronunciamientos son distintos, pero la contradicción no puede apreciarse pues en el parco relato fáctico de la sentencia de contraste -en cuanto a las funciones desempeñadas se remite a las que se describen en la demanda, dándolas por reproducidas- se dice en el hecho quinto que "La actora se encuentra sometida al horario que imparte TVE ... dependiendo directamente del personal de dicho centro que le imparten las directrices en el desempeño de su trabajo (documental y testifical)". Esta dependencia del actor respecto de la empresa principal no se acredita en el caso de autos por lo que la contradicción no puede apreciarse, pues como ya advertía la recurrida, cada sentencia ha decidido atendiendo a lo que en cada caso ha quedado acreditado.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Navarrete Paniagua, en nombre y representación de D. Federico contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de febrero de 2009, en el recurso de suplicación número 4507/08, interpuesto por D. Federico, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de fecha 19 de junio de 2008, en el procedimiento nº 957/07 seguido a instancia de D. Federico contra BAI PROMOCION DE CONGRESOS, S.A. y SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., sobre cesión ilegal de trabajadores.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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