ATS, 25 de Febrero de 2010

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2010:3033A
Número de Recurso3269/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 368/07 seguido a instancia de D. Artemio, D. Borja, D. Constancio, D. Edmundo y D. Evelio contra IZAR, CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A., sobre contrato de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 26 de mayo de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de octubre de 2009 se formalizó por el Letrado D. Ramón Dávila Guerrero en nombre y representación de D. Artemio y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de diciembre de 2009, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 26 de mayo de 2009 (Rec. 08/1061 ), que los cuatro recurrentes, Técnicos o Titulados Superiores, comenzaron a prestar servicios para la empresa ASTILLEROS ESPAÑOLES S.A. (en adelante AESA). El 28-07-2000 se aprueba la fusión y absorción de AESA por EMPRESA NACIONAL BAZAN DE CONSTRUCCIONES NAVALES MILITARES S.A. (en adelante BAZAN), lo que produjo la subrogación por BAZAN del personal y obligaciones de AESA. El 13-01-2001, BAZAN pasa a denominarse IZAR. Tras la absorción continúan vigentes y coexistiendo 3 convenios colectivos que no se aplican a los Técnicos Superiores de AESA y Niveles I, II y III de BAZAN, que mantuvieron sus propias condiciones laborales particulares fuera de Convenio. El 16-03-2004 se aprobó un Expediente de Regulación de Empleo autorizando la extinción de la relación laboral de 3.983 trabajadores con una antigüedad mínima reconocida de 5 años a fecha 31-12-2004 mediante un plan de prejubilación, entre ellos los 4 trabajadores. En Dicha Resolución se contienen distintas previsiones para trabajadores de IZAR fuera de convenio procedentes de BAZAN y procedentes de AESA. La Sala confirma la sentencia de instancia no concediendo la pretensión de los trabajadores de IZAR procedentes de AESA, de obtener una indemnización de 20 mensualidades como consecuencia de su inclusión en el expediente de regulación de empleo, indemnización que se ha abonado a otros trabajadores de IZAR integrados en el mismo grupo profesional pero que procedían de BAZAN, por considerar que existen circunstancias objetivas y subjetivas que permiten establecer una diferencia de trato entre ellos -aunque todos son trabajadores de IZAR unos proceden de AESA y otros de BAZAN, lo que determinó un diferente régimen retributivo, un diferente sistema de previsión social e incluso distintas estipulaciones en el expediente de regulación de empleo-.

Contra dicha sentencia presentan recurso de casación los trabajadores aportando como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), de 19 de mayo de 2006 (Rec. 58/2006 ), respecto de la que no puede apreciarse contradicción. La Sala estima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente a la sentencia de instancia que desestimaba su pretensión de que su retribución -como personal laboral- se equiparara con la del personal funcionario del grupo A. Consta en el relato fáctico de la sentencia que por la Mesa de Negociación del Convenio Colectivo del Personal Laboral y Funcionario del Ayuntamiento de Sonseca de 23-11-1999, se acuerda la equiparación salarial del personal funcionario al laboral cuando pertenecieran a los mismos grupos en un determinado porcentaje, y por acuerdo de 30-11-1999, que la igualación se hiciese en los mismos 3 años pero en distintos porcentajes, además de una subida salarial total igual al 3%. El Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Excmo. Ayuntamiento de Sonseca (con vigencia del 01-01-2005 al 31-12-2007), establece que "el personal laboral seguirá estando homologado en la tabla salarial con las categorías similares al del personal funcionario", determinando su disposición transitoria única el compromiso de elaborar durante el año 2007 la catalogación y valoración de puestos de trabajo para su aplicación en enero de 2008.

No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, pues en los supuestos en los que se pronuncian las sentencias comparadas no concurren las identidades del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En efecto, mientras que en el caso de autos los trabajadores reclaman equiparación en la indemnización por extinción de la relación laboral como consecuencia del expediente de regulación de empleo, que es desestimada por la Sala por considerar que existen circunstancias objetivas y subjetivas que permiten establecer una diferencia de trato, en el caso de referencia la Sala equipara salarialmente al trabajador al personal funcionario atendiendo a la obligación de pago de igual salario a trabajos iguales. A mayor abundamiento, mientras que en la sentencia de referencia el trabajador presta servicios para una Administración Pública -un Ayuntamiento- en la sentencia de referencia -y como el propio recurrente reconoce en su escrito de interposición- el empleador no es una Administración Pública sino una Sociedad Estatal.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de diciembre de 2009, donde simplemente insiste en lo ya expuesto en el escrito de interposición, discrepando de lo razonado por esta Sala en su Providencia de 3 de diciembre de 2009 pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ramón Dávila Guerrero, en nombre y representación de D. Artemio y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 26 de mayo de 2009, en el recurso de suplicación número 1061/08, interpuesto por D. Artemio y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cádiz de fecha 25 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 368/07 seguido a instancia de D. Artemio, D. Borja, D. Constancio, D. Edmundo y D. Evelio contra IZAR, CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A., sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR