ATS, 25 de Febrero de 2010

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2010:2892A
Número de Recurso4506/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora Dª Gloria Messa Teichman, en representación de "Autopista del Henares, Sociedad Anónima, Concesionaria del Estado, Sociedad Unipersonal" (HENARSA) se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 29 de mayo de 2009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 532/2004, y acumulado nº 1716/2005, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 2 de octubre de 2009, se acordó dar traslado a la parte recurrente del escrito de personación del Procurador d. Julián Caballero Aguado, para que en el plazo de diez días, alegue lo que a su derecho convenga respecto de la inadmisión del recurso aducida por la parte recurrida en dicho escrito de personación; trámite que fue evacuado por la parte recurrente.

TERCERO

Por providencia de fecha 25 de noviembre de 2009, se acordó poner de manifiesto a las partes por plazo común de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

"Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros (artículo 86.2.b ) LRJCA), pues en el presente caso, la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio solicitado por la parte recurrente en su hoja de aprecio y el fijado por el Jurado de Expropiación, diferencia que no supera el señalado límite legal para acceder al recurso de casación, en atención a la comunidad de bienes que forman los expropiados recurridos (artículos 86.2 .b), 41.2.y 42.1.b), segundo, de la LRJCA, y Autos de 22 de mayo de 2008, dictados en los recursos 3.838/2005 y 2.162/2007, y de 19 de abril y 21 de junio de 2007, entre otros muchos".

Este trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Prudencio, D. Vicente, D. Jesús Luis, Dª Nicolasa y Dª Trinidad contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 9 de junio de 2005, por la que se determina el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto "Autopista de Peaje R-2 Madrid-Guadalajara. Tramo: Eje Norte-Sur del Aeropuerto de Barajas M-50 (Enlace del Jarama). Clave T8-M-9004.A2; así como el interpuesto por la Procuradora Sra. Messa Teichmann, en representación de la entidad Autopista del Henares, S.A, Concesionaria del Estado (HENARSA), contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 29 de septiembre de 2005, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Jurado de 9 de junio de 2005.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la causa de inadmisión consistente en la insuficiente cuantía del recurso, planteada de oficio por la Sala mediante providencia de fecha 25 de noviembre de 2009, hay que señalar que el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Finalmente, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccionalaunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

En este asunto, el valor fijado por el Jurado Provincial de Expropiación para la finca expropiada -confirmado por la sentencia de instancia- asciende a 511.265,28 euros, y la parte recurrente en casación, que es la entidad beneficiaria de la expropiación (HENARSA), pretende que el justiprecio se fije en la cantidad de 35.415,84 euros.

La finca expropiada pertenece a los recurridos en régimen de copropiedad, por lo que, a falta de prueba en contrario, las cuotas de participación de cada uno de ellos deben presumirse iguales, pues es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones (artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código civil (Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio de 2.000 -ambos dictados en materia de expropiación forzosa-).

Así, siendo cinco los copropietarios de la finca expropiada, la pretensión de la entidad recurrente en casación se corresponde a la quinta parte de la diferencia entre el justiprecio pretendido por la misma y el fijado por el Jurado provincial de expropiación, resultando así razonablemente una cuantía inferior al límite legal para acceder a la casación.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo

, en relación con el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional, por razón de la cuantía, sin que obste a dicha conclusión las alegaciones de la parte recurrente, toda vez que, como se ha dicho, la cuantía casacional ha de determinarse en relación con cada uno de los propietarios de la finca expropiada.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de las partes recurridas la de 600 euros por la Administración del Estado y la de 1.000 euros por la otra parte - D. Prudencio, D. Vicente, D. Jesús Luis, Dª Nicolasa y Dª Trinidad - atendida la actividad profesional desarrollada por cada uno de los letrados en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad HENARSA contra la Sentencia de 29 de mayo de 2009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 532/2004, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la Administración del Estado la de 600 euros, y por la otra parte recurrida la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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