STSJ Comunidad de Madrid 1135/2009, 29 de Mayo de 2009

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
ECLIES:TSJM:2009:24308
Número de Recurso532/2004
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1135/2009
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

Proc. Sr. Caballero Aguado

A. E.

Proc.Sra Messa Teichman

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 532/04 y acumulado 1716/05

PONENTE ILMO/A. SR/A. D/ÑA.MARGARITA PAZOS PITA

S E N T E N C I A Nº 1135/09

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

D. Gervasio Martín Martín.

Dª MARGARITA PAZOS PITA

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a veintinueve de Mayo de dos mil nueve.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 532/04 y acumulado número 1716/05 interpuestos, respectivamente, por el Procurador Sr. Caballero Aguado, en nombre y representación de D. Gaspar, D. Maximiliano, D. Víctor, D.ª Elisenda y D.ª Mónica, contra la inactividad y falta de resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, posteriormente ampliado a la Resolución expresa de 9 de junio de 2005 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 Proyecto "Autopista de Peaje R-2 Madrid-Guadalajara. Tramo: Eje Norte-Sur del Aeropuerto de Barajas M-50 (Enlace del Jarama). Clave T8-M-9004.A2" en el término municipal de Alcobendas, y por la Procuradora Sra. Messa Teichmann, en nombre y representación de la entidad Autopista del Henares, S.A., Concesionaria del Estado (HENARSA), contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 29 de septiembre de 2005 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del mismo Jurado de 9 de junio de 2005, ya dicha. Ha sido parte la Administración General del Estado, representada por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes indicados se interpusieron sendos recursos contencioso-administrativos mediante escritos presentados contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos, fueron emplazados para que formularan demanda, lo que llevaron a efecto mediante los correspondientes escritos en los que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la estimación de los respectivos recursos, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado evacuó los trámites de contestación a las demandas mediante escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto por los expropiados, y, subsidiariamente, su desestimación, así como la desestimación del deducido por la entidad beneficiaria. la desestimación de los recursos.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes, y admitidas por la Sala, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes para conclusiones, las evacuaron en los correspondientes escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 28 de mayo de 2009 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª MARGARITA PAZOS PITA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituyen el objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte expropiada la Resolución expresa de fecha 9 de junio de 2.005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto "Autopista de Peaje R-2 Madrid-Guadalajara. Tramo: Eje Norte-Sur del Aeropuerto de Barajas M-50 (Enlace del Jarama). Clave T8-M-9004.A2", así como el interpuesto por la beneficiaria de la expropiación, Autopista del Henares, S.A., Concesionaria del Estado (HENARSA), contra la Resolución del mismo Jurado de 29 de septiembre de 2005 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución. Ambos se han tramitado acumuladamente. El valor fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en los actos impugnados asciende a 511.265,28 #, incluido el 5% del premio de afección y la indemnización por rápida ocupación, respecto a una superficie expropiada de 5.006 m 2 .

SEGUNDO

En la resolución impugnada se valora el suelo en la cantidad de 97,21 euros/m 2 a partir de las siguientes consideraciones:

  1. - Su condición de Suelo Urbanizable calificado expresamente de Sistema General Viario, según certificado de condiciones urbanísticas emitido por el Ayuntamiento de Alcobendas.

  2. - Su inclusión en el programa de actuación del PGOU de Alcobendas como "Eje Norte-Sur y Radial-2".

Para alcanzar dicho resultado el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa empleó el método residual dinámico, de conformidad con lo previsto en el art. 27.1. párrafo 2º, de la Ley 6/1.998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

El demandante expropiado solicita un valor de 266,59 euros/m2, valorando el suelo en atención a su consideración de Suelo Urbanizable Programado, tanto por el contenido del certificado del Ayuntamiento de Alcobendas a que antes nos referimos como también, y este resulta ser eje central de la fundamentación jurídica de su demanda, por hallarnos, a su juicio, ante un Sistema General que crea ciudad. A estos efectos adjunta a su escrito de demanda un informe pericial en que se afirma que el proyecto que nos ocupa crea ciudad al considerar a la Radial 2, Eje Norte-Sur como un sistema general de comunicación viaria urbana y más en concreto como una vía de comunicación viaria de varias ciudades que forman una conurbación o área metropolitana como una sola ciudad.

En lo atinente a la concreta valoración de los terrenos expropiados, se remite el demandante a la llevada a cabo en vía administrativa (hoja de aprecio e informe pericial adjuntado a aquélla), a partir del método residual dinámico, rechazando la consideración exclusiva de los precios de las viviendas de protección oficial y defendiendo un precio contrastado entre las VPO, vivienda libre y vivienda de precio tasado en Alcobendas.

Finalmente pone de relieve lo que a su juicio son errores en la resolución del JEF, tales como los que afectan al tipo real de actualización (un 13,165% en lugar del 15% aplicado) e indebida inclusión del valor inicial del suelo al calcular la suma de gastos, debiendo haber alcanzado el Jurado, según estas correcciones, un valor de 175,2678 euros/m2, y sin aplicar la actualización del IPC de 125,3068 #/m 2 .

La mercantil beneficiaria de la expropiación defendió la aplicación al caso de autos de la reforma operada en el art. 25 de la Ley 6/98 por la Ley 53/2.002, por entrar en vigor antes de dictarse el acuerdo del Jurado y por ser una norma meramente clarificadora y no innovativa. Afirmó, en consonancia con lo anterior, que la valoración del suelo expropiado debe otorgarse en función de su concreta clasificación, en este caso Suelo Urbanizable No Programado No Sectorizado, que por carecer del oportuno planeamiento de desarrollo, no tener atribuido un aprovechamiento patrimonializable y no estar incluido en ningún área de reparto, tal y como prevé el art. 27 de la Ley 6/98, debe valorarse como no urbanizable. Sostuvo que no nos hallamos ante un sistema general que crea ciudad sino ante una infraestructura viaria de carácter estatal que no integra el entramado urbano. Finalmente y con base en el informe pericial aportado, solicitó una valoración total del suelo, aplicando el método de capitalización de rentas (art. 26.2 de la Ley 6/98 ), de

35. 415,84 euros.

Por su parte, la Abogacía del Estado alegó la inadmisibilidad del recurso deducido por el expropiado por tratarse de un supuesto de fijación de justiprecio y no existir resolución del Jurado Provincial de Expropiación al respecto. En cuanto al fondo viene a aducir que la finalidad de la obra de litis excede del interés municipal, por lo que no siendo el suelo expropiado parte de un sistema general viario de comunicación municipal propio de un concreto planeamiento sino una obra pública integrada en el concepto de interés general interprovincial y, por tanto, de ámbito nacional, carece de sentido referirse a la ficción valorativa planteada por el Jurado, sin que ello perjudique a la equidistribución urbanística pues los suelos, aún sin la obra general, habrían seguido siendo no urbanizables al no integrarse en un modelo concreto de ciudad.

TERCERO

Son hechos relevantes para la resolución del presente litigio los siguientes, todos ellos acreditados en el expediente administrativo:

  1. - El proyecto de trazado fue aprobado el 23 de marzo de 2.001, siguiendo el procedimiento expropiatorio los trámites de la urgente ocupación del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa .

  2. - El terreno expropiado, finca nº NUM000, aparecía descrito en la "hoja descriptiva del bien objeto de expropiación", apartado "Clasificación urbanística" como "Suelo Urbanizable no Programado no Sectorizado".

  3. - Las actas previas a la ocupación -de fecha 21 de mayo de 2.001 y la posterior de 11 de febrero de 2002-, reflejaron una superficie total expropiada de 5006 m 2 .

  4. - El expropiado presentó "motu propio", ante la inactividad de la Administración, hoja de aprecio el 24 de septiembre de 2.002 y la beneficiaria formuló la suya el 29 de noviembre de 2.002.

  5. - La finca nº NUM000, según el Plan General Revisado de Alcobendas, aprobado definitivamente por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 3 de junio de 1.999 (rectificado por otro de 24 de junio de ese mismo año), se halla clasificada como Suelo Urbanizable con la calificación expresa de Sistema General Viario, el cual está a su vez incluido en el Programa de Actuación dentro de las acciones previstas como "Eje Norte-Sur y Radial 2" y "Radial 2". La delimitación del suelo se hizo en el Plan General sobre...

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