ATS, 3 de Febrero de 2010

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2010:2670A
Número de Recurso4167/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2008, en el procedimiento nº 127/08 seguido a instancia de Dª Delia contra Dª Gregoria, VALORIZA FACILITIES, S.A.U. y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 24 de octubre de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de diciembre de 2008 se formalizó por el Letrado D. Alberte Xullo Rodríguez Feixóo en nombre y representación de Dª Delia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de noviembre de 2009, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La trabajadora viene prestando servicios en el Hospital Comarcal de Monforte de Lemos desde el 20 de noviembre de 1996, para las adjudicatarias del servicio de limpieza y en particular, desde el 15.1.07 para VALORIZA FACILITIES, S.A.U., ostentando nominalmente la categoría de Encargada de Edificio y percibiendo el salario correspondiente a la misma. Dicha adjudicataria, inicialmente mantuvo las condiciones laborales de la actora, si bien posteriormente, y a raíz de las quejas relativas al desempeño de sus funciones como encargada, cesó a la demandante en dicho cargo, pasando ésta a realizar las de gestión de lavandería, asumiendo otra trabajadora - ahora codemandada - las tareas de gestión de personal que desarrollaba la actora. Por la demandante se interpuso, con anterioridad al presente procedimiento, demanda sobre movilidad funcional contra la empresa aquí codemandada, fundada en los hechos anteriores - relevación de las funciones de Encargada de Edificio, con atribución a la otra empleada de las funciones de gestión - recayendo sentencia desestimatoria el 17.12.2007, que devino firme. En la demanda origen de las presentes actuaciones, en tutela de derechos fundamentales, y con apoyo en los mismos hechos que en la demanda anterior, la trabajadora pretende que dicha actuación se declare que atenta contra los derechos contenidos en los arts 25 y 18 de la CE, solicitando la reposición de las funciones y la condena de la demandada al abono de una indemnización. La sentencia de instancia desestimó la demanda al apreciar el efecto positivo de la cosa juzgada, indicando que la misma conclusión se alcanzaría, en su caso, en cuanto al fondo del asunto a la luz de la prueba practicada. Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de octubre de 2008 (Rec 4176/08 ), tras rechazar la modificación del relato fáctico, y poner de relieve la defectuosa técnica de redacción del escrito dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, confirma que la sentencia previa firme de 17-12-2007 produce el efecto de la cosa juzgada material o efecto positivo en el proceso actual.

  1. - Disconforme con el fallo anterior acude la trabajadora en casación unificadora, invocando a los efectos de sustentar la contradicción, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de diciembre de 2004 (rec 5251/04). En este supuesto, el trabajador prestaba servicios para BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA con categoría profesional de Técnico Nivel VI en el área de desarrollo, realizando funciones Administrativas hasta el 1 de julio de 1.996 y desde entonces como técnico informático en el Departamento de riesgos. El 13 de mayo de 2.003 la empresa comunicó al actor que con efectos de 2 de junio pasaba a incorporarse a la División de Banca Comercial con horario diferente al anterior y donde realiza tareas administrativas y de caja. El demandante impugnó la resolución judicial mediante demanda por modificación sustancial de las condiciones de trabajo con fecha 20 de junio de

    2.003, que fue estimada mediante sentencia firme. Con posterioridad, el trabajador presentó demanda en materia de Tutela de derechos fundamentales, pretendiendo que se declarara la nulidad radical de la conducta de la empresa demandada, ordenando el cese inmediato del comportamiento, la reposición del trabajador en el puesto de trabajo que desempeñaba en el área de tecnología y desarrollo como técnico informático, así como que se condenara a la empresa al abono de las diferencias retributivas que se han producido como consecuencia del cambio de puesto de trabajo y una indemnización de daños y perjuicios. La sentencia invocada de contraste confirma la de instancia y con ello la desestimación de la demanda, al apreciar el efecto de la cosa juzgada.

  2. - El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre las sentencias comparadas. Ello requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

    De la comparación efectuada se desprenden las similitudes entre las sentencias comparadas, en cuanto en ambas se analiza la posible concurrencia de la existencia de la cosa juzgada y en particular el juego de dicha institución respecto a un proceso previo de modificación sustancial de condiciones de trabajo y posterior demanda de tutela de derechos fundamentales, con origen precisamente en aquella modificación.

    Ahora bien, no puede apreciarse la pretendida contradicción puesto que no existen fallos contradictorios en las sentencias comparadas. Y es sabido que el art 217 LPL, vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas. Es reiterada la doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener - por todas SSTS de 23-9-98 (Rec.- 4478/97), 7-4-2005 (Rec.- 430/04) o 4-5-2005 (Rec.- 2082/04) y 23-5-2006 (Rec -. 4218/04 ).

    Y esta exigencia no se cumple pues ambas resoluciones llegan a igual resultado: desestimación de la demanda de tutela de derechos fundamentales al apreciar la cosa juzgada, en su efecto positivo. En ambos supuestos se desestiman los recursos de suplicación de los trabajadores, en los que pretendían que el pleito previo de modificación sustancial de condiciones de trabajo no desplegara en el posterior de tutela los efectos de la cosa juzgada. Así, en la sentencia de contraste se argumenta que la cuestión dirimida esta indiscutiblemente unida al pleito anterior en el que ya se examinó el cese de la actora en el anterior cargo, desestimando la misma al determinar que no hubo atentado a la dignidad ni derechos laborales, al pertenecer dicha decisión al ámbito organizativo de la empresa. En el actual procedimiento plantea la misma cuestión y sobre los mismos hechos, en base a una pretendida vulneración de derechos fundamentales que se alega de forma genérica y se dirige además contra la trabajadora que en la actualidad gestiona el personal sin mencionar siquiera una conducta vulneradora por su parte. Confirma que el cese en las funciones pertenece al ámbito discrecional, no se trata de un derecho adquirido y no supone modificación sustancial, máxime cuando se le respetan categoría y salario. Y en la sentencia de contraste, se señala que en la primera demanda se solicitaba que se declarara injustificada la modificación de las condiciones de trabajo de que fue objeto, alegándose el cambio de funciones y de horario y que la única motivación era la negativa del demandante a aceptar la prejubilación ofrecida, habiendo sido estimada íntegramente la demanda, y en el posterior pleito el demandante solicita nuevamente que se le reponga en las mismas condiciones, añadiendo tan solo que la modificación constituye una discriminación por razón de edad y que se encuentra en tratamiento psiquiátrico, reclamando por ello la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

  3. - Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurre en ambos supuestos, parecer que no puede compartirse pues los hechos en los que se apoyan una y otra resolución, según se desprende del anterior resumen, evidencian la heterogeneidad de los mismos. En todo caso, es imposible apreciar la contradicción pues las sentencias comparadas estiman que la segunda demanda se apoya en los mismos hechos que la primera, que ya fueron juzgados mediante sentencia firme, sin que existan fallos contradictorios, no estando en realidad de acuerdo el trabajador con los efectos del pleito previo. Finalmente no queda sino resaltar que se invoca como infringido el Art. 1252 CC relativo a la cosa juzgada que ha sido derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero .

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alberte Xullo Rodríguez Feixóo, en nombre y representación de Dª Delia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 24 de octubre de 2008, en el recurso de suplicación número 4176/08, interpuesto por Dª Delia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lugo de fecha 10 de junio de 2008, en el procedimiento nº 127/08 seguido a instancia de Dª Delia contra Dª Gregoria, VALORIZA FACILITIES, S.A.U. y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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