STSJ Galicia 4103/2008, 24 de Octubre de 2008

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2008:5917
Número de Recurso4176/2008
Número de Resolución4103/2008
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004176 /2008 interpuesto por Rebeca contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Rebeca en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES siendo demandado VALORIZA FACILITIES SAU, Fátima . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000127 /2008 sentencia con fecha diez de Junio de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- La trabajadora Dña. Rebeca , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando servicios en el Hospital Comarcal de Monforte de Lemos desde el 20 de noviembre de 1996, primero al servicio de la empresa EULEN, S.A., y posteriormente, desde el 15 de enero de 2007, para VALORIZA FACILITIES, S.A.U., al pasar a esta última la subcontratación del servicio de limpieza del referido Hospital, ostentando nominalmente la categoría de Encargada de Edificio y percibiendo el salario correspondiente a la misma. .-SEGUNDO.- Tras hacerse cargo del servicio de limpieza del Hospital, la entidad codemandada mantuvo las condiciones laborales de la actora, si bien posteriormente, y a raíz de las quejas relativas al desempeño de sus funciones como encargada, tanto por parte de sus compañeros como del propio Hospital, cesó a la demandante en dicho cargo, pasando ésta a realizar las funciones de gestión delavandería que ya ven ía desempeñando. .-Como consecuencia de lo anterior, desde el día 2 de mayo de 2007, la codemandada DÑA. Fátima desempeña las funciones de Responsable de Equipo, asumiendo las tareas de gestión de personal que desarrollaba la actora. .-TERCERO.- La demandante, con fecha 21 de junio de 2007, fue dada de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común por el diagnóstico de ansiedad, situación en la que permaneció hasta el 22 de enero de 2008. .-CUARTO.- En el acuerdo marco estatal del sector de limpieza de edificios y locales se establecen las siguientes funciones del Encargado/a de Grupo o Edificio: .-"Encargado de Grupo o Edificio: Es el que tiene a su cargo el control de diez o más trabajadores, siendo sus funciones específicas las siguientes: .-Organizar el trabajo del personal que tenga a sus órdenes de forma que los rendimientos sean normales y eficientes, evitando la fatiga innecesaria de los productores. .-Distribuir el trabajo o indicar el modo de realizarlo, teniendo a su cargo, además, la buena administración del material y útiles de limpieza y la buena utilización de los mismos.

.-Reflejar en los partes diarios la producción y los rendimientos del personal bajo su mando, además de la calidad del servicio, remitiendo dichos partes a sus superiores e informando de las incidencias del personal de servicio o de cualquier índole que se produzca. .-entra dentro del campo de su responsabilidad la corrección de anomalías e incidencias que se produzcan". .-Y para el Responsable de Equipo las siguientes: .-"Responsable de Equipo: Es aquel que, realizando las funciones específicas de su categoría profesional tiene, además, la responsabilidad de un equipo de tres a nueve trabajadores. .-Durante la parte de la jornada laboral que a tal efecto determine la Dirección de la empresa, ejercerá funciones específicas de control y supervisión con idéntica responsabilidad que el Encargado de Grupo o Edificio, mientras que en la restante parte de su jornada realizará las funciones de Limpiador/a". .-QUINTO.- Por la demandante se interpuso, con anterioridad al presente procedimiento, demanda sobre movilidad funcional contra la empresa aquí codemandada, fundada en el hecho de que se le relevase en sus funciones de Encargada de Edificio con atribución a otra trabajadora de las tareas de gestión de personal atentaba a su dignidad, pretendiendo que se la repusiese en dichas funciones, siendo los hechos invocados en aquel pleito los mismos que sirven de fundamento al presente procedimiento. Habiéndose turnado dicha demanda al Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad, con fecha 17 de diciembre de 2007 , recayó sentencia desestimatoria de la demanda que devino firme. .-SEXTO.- El 22 de febrero de 2008 se celebró acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin efecto."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por Dña. Rebeca contra la empresa VALORIZA FACILITIES, S.A.U y DÑA. Fátima , absuelvo a las partes demandadas de todas las pretensiones contra ellas deducidas. "

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda, interpone recurso la representación letrada de la actora, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho declarado probado segundo , que debería ser redactado del siguiente modo: "Tras hacerse cargo del servicio de limpieza del Hospital, la entidad codemandada reclasifico a una trabajadora, doña Fátima , que tenía la categoría de limpiadora, para que realizara las funciones de responsable de equipo y, desde ese momento, esto es, mayo de 2007, la actora vio recortadas las funciones propias de su categoría profesional, todo esto con el consiguiente revertimiento de las citadas funciones que se le retiraron en la referida trabajadora, doña Fátima ". La modificación, que se apoya en los documentos obrantes en los folios 38, 44, 46 a 57, 61, 129 y 131 a 133 de los autos, no procede. Según doctrina constante de esta Sala, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que habilite para examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el juzgador a quo, lo que se traduce, entre otras cosas, en: 1) que sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte; 2) que el éxito de la pretensión revisoria está igualmente condicionada a que por la parte recurrente se haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se propone, y a que haga adecuada especificación de los documentos o pericial que evidencien la inadecuada valoración de la prueba,rechazándose referencias genéricas a ella; 3) que en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos (controvertidos) que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la Ley, sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose incluso la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión; y 4) que en ningún caso pueden tener acceso a los hechos declarados probados las manifestaciones valorativas o conceptos jurídicos que sean predeterminantes del fallo, en tanto que vienen a anticipar la decisión judicial respecto de la cuestión debatida, y que precisamente por ello tienen su adecuada ubicación y razonamiento en la fundamentación jurídica.

A la vista de lo anterior, resulta inviable acceder a la modificación fáctica propuesta por el recurrente, ya que la misma no responde a la correcta técnica procesal exigida para ello, por varias razones, y entre ellas las siguientes: a) la parte recurrente pretende imponer su personal subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica; b) se trata de modificaciones que no quedan acreditadas de manera fehaciente en los documentos propuestos por la parte recurrente; y c) se incorporan valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo, en tanto que vendrían a anticipar la decisión judicial respecto de tales cuestiones, y que precisamente por ello tendrían su adecuada ubicación y razonamiento en la fundamentación jurídica. En efecto, la modificación no puede ser admitida, ya que básicamente se apoya en la versión que hace el trabajador de parte de la prueba aportada al proceso, que es inevitablemente subjetiva y no tiene poder revisorio alguno. Así, con...

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