STSJ Galicia 734/2013, 5 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución734/2013
Fecha05 Febrero 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA vv

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2009 0002510

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003266 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000652 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA

Recurrente/s: MOLUSCOS TRONCOSO SL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social: JUAN MANUEL BARRAL ALFONSO

Recurrido/s: Juan Miguel

Abogado/a: RAQUEL GARIN SILVA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a cinco de febrero de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003266 /2010, formalizado por D/Dª MOLUSCOS TRONCOSO SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 0000652 /2009, seguidos a instancia de Juan Miguel frente a MOLUSCOS TRONCOSO SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Juan Miguel presentó demanda contra MOLUSCOS TRONCOSO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta y uno de Marzo de dos mil diez.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:" PRIMERO

.- Don Juan Miguel con D.N.I. NUM000 presta servicios para la demandada desde el día 4 de mayo de 1999 con la Categoría de Conductor y con un salario en nomina de 1147,15# mensuales, firmando contrato de duración determinada en dicha fecha que fue prorrogado y posteriormente contrato indefinido en fecha 10 de mayo de 2000. En la empresa se aplica el convenio colectivo para las empresas exportadoras de pez fresco de la provincia de Pontevedra, dedicándose el demandante al reparto de mercancía con horario de lunes, de 8 a 13 horas y de 16:30 a 19:30 horas y de martes a viernes de 8 a 13 horas y de 17 a 19 horas, habiendo trabajado algún sábado. SEGUNDO .- El actor inició proceso de incapacidad temporal por síndrome ansioso el día 27 de marzo de 2008, siendo dado de alta por la Inspección médica el día 4 de junio de 2008 por mejoría que le permite realizar su trabajo habitual. En la empresa se vienen realizando horas extras, solicitando el actor la entrega de su horario de trabajo por escrito, haciéndole la empresa entrega el día 3 de abril de escrito con el siguiente contenido: A solicitud suya, procedemos a entregarle por escrito su horario de trabajo en esta empresa: lunes a jueves: horario mañana, de 8 a 13 horas. Horario de tarde, de 17 a 19 horas. Viernes, de 8 a 13 y sábado de 8 a 11 horas". Interpuesta demanda por modificación de condiciones de trabajo, se dictó sentencia por este mismo Juzgado en fecha 31 de julio de 2008 con la siguiente parte dispositiva: Estimando la demanda interpuesta por DON Juan Miguel frente a la empresa MOLUSCOS TRONCOSO S.L. declaro la improcedencia de la modificación del horario y jornada comunicada al trabajador en fecha 7 de abril de 2008, dejando sin efecto la misma y declarando su derecho a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración. Citada sentencia fue confirmada por otra del T.S.J. de Galicia de fecha 3 de junio de 2009 . En fecha 7 de abril se impuso al actor una sanción de amonestación por escrito, presentando demanda que fue estimada por sentencia de este Juzgado de fecha 22 de julio de 2008. El día 7 de mayo Doña Rafaela, representante de la empresa, formuló ante la Guardia Civil denuncia frente al trabajador por coacciones, dictando el Juzgado de Paz de Sansenxo sentencia el día 28 de abril de 2009 absolviendo al denunciado que fue confirmada por otra del Juzgado de Instrucción N° 2 de Cambados de fecha 21 de octubre de 2009. En fecha 24 de abril de 2008 presentó el actor demanda por vacaciones, llegando las partes a un acuerdo en acto celebrado en este mismo Juzgado en fecha 8 de mayo de 2008. TERCERO .- En las nominas figuran los siguientes conceptos: salario base, 808,51#; plus transporte, 202,14 #; P.P. pagas extra, 202,14# y vestuario, 22,75#, si bien la empresa le abonaba bien en metálico bien mediante cheque una cantidad superior que ascendía en los últimos meses de 2006 a 1200# y a partir de enero de 2007 a 1250# líquidos. A partir del mes de abril de 2008 las cantidades percibidas fueron los siguientes: 2 de abril, 974,45#; 6 de mayo, 865,66#; 6 de junio, 865,66 #; 4 de julio, 1027,21#; 5 de agosto, 1040,43#; 11 de septiembre, 604,77#. En fecha 29 de julio de 2008 solicitó el trabajador excedencia voluntaria por periodo de un año que le fue concedida por la empresa mediante escrito de 15 de agosto y a partir del 1 de septiembre de 2008. CUARTO .- Mediante escrito enviado por carta de fecha 12 de septiembre de 2008 el demandante interesó que se subsanaran los errores advertidos en las nominas en relación a la inexistencia de complemento de antigüedad, incorrección del complemento de I.T. y diferencias de salario. Celebrado el acto de conciliación el día 23 de abril de 2009 en virtud de papeleta presentada el día 2 del mismo mes, el mismo resultó sin avenencia, manifestando la representación de la demandada que reconoce que la empresa adeuda 582,01# en concepto de antigüedad que corresponde al 12% del salario base de 808,51#, oponiéndose al resto de pretensiones. La empresa ingresó la citada cantidad el día 31 de agosto de 2009."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

Estimando la demanda interpuesta por DON Juan Miguel frente a la Empresa MOLUSCOS TRONCOSO S.L. condeno a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 1725,65# cantidad esta y la ya abonada de 582,01# que se incrementará con los intereses moratorios del 10%, imponiendo a la empresa demandada una sanción de 150,25# así como el pago de los honorarios de Letrado de la parte actora."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada. Siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor formula demanda sobre reclamación de cantidad contra la empresa MOLUSCOS TRONCOSO S.L., en cuyo suplico postula la condena de la citada demandada al abono de la cantidad total de

2.307,66#, por los siguientes conceptos: - complemento de antigüedad (727,62#), -y diferencias salariales y de complemento de I.T correspondientes al periodo comprendido en marzo/2008 a agosto/2008 (1.580,04#). La pretensión del demandante ha sido estimada en parte por la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra, que condenó a la referida empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 1725,65# cantidad esta y la ya abonada de 582,01# que se incrementará con los intereses moratorios del 10%, imponiendo a la empresa demandada una sanción de 150,25# así como el pago de los honorarios de Letrado de la parte actora. Y frente a la referida resolución interpone recurso la representación procesal de la empresa demandada -que ha sido impugnado por la parte recurrida-, articulando tres motivos de recurso amparados en los apartados a ), b ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -entonces vigente-, dedicando el primero a instar la nulidad de actuaciones, el segundo destinado a la revisión de los hechos declarados probados, y el tercero a la denuncia de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso, amparado en el artículo 191 a) de la LPL, la empresa recurrente solicita la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, alegando que la sentencia recurrida le produce indefensión por infringir el art. 97.2 LPL, en relación con el art. 200 de la misma Ley y el art. 24 de la Constitución, en relación el art. 120.3 de la CE y el 350 de la LEC, al incluirse en el ordinal fáctico Tercero juicios de valor o afirmaciones predeterminantes del fallo, así como por la vulneración de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, derecho de defensa y los principios generales sobre apreciación de la prueba párrafos 1 y 2 del art. 24 C .E, en concordancia con el art. 90 LPL v los art. 216 . 217 v el art. 326 LEC, señalando que el Juez de instancia yerra en la aplicación general de los principios generales sobre apreciación de la prueba causando la indefensión a la parte recurrente por los motivos que expresa en su recurso. Añadiendo que el auto recurrido (auto aclaración sentencia) produce indefensión por infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la C .E y por lo tanto su derecho a obtener de los tribunales y jueces la Tutela Judicial Efectiva en concordancia con los artículos 209.4, 217, 218.1, 285, 326 de la Ley 1/2000 sobre Enjuiciamiento Civil, el artículo 238.3 LOPJ, al infringir por su inaplicación el párrafo 2 del artículo 97 LPL en cuanto a la incongruencia "extra petita" y la existencia de arbitrariedad, argumentando, en síntesis, que la doctrina del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, y el artículo 218.1 de la LEC exige de la sentencia tanto en su parte dispositiva como en su motivación la exhaustividad y congruencia con las demandas y con las demás pretensiones de las...

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