ATS, 4 de Febrero de 2010

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:2653A
Número de Recurso1697/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tarrasa se dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2007, en el procedimiento nº 745/04 seguido a instancia de D. Damaso contra la SOCIEDAD INDUSTRIAL DE MATRICERIA, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre reingreso al puesto de trabajo tras incapacidad temporal, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la SOCIEDAD INDUSTRIAL DE MATRICERIA, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 25 de febrero de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de mayo de 2009 se formalizó por el Letrado D. José Danon Campon, en nombre y representación de D. Damaso, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de octubre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según el inmodificado relato fáctico el actor inició el 22 de octubre de 2001 un proceso de incapacidad temporal, dictándose el 11 de marzo de 2004 resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social declarando que no cabía reconocer al actor ningún grado de incapacidad permanente, así como la extinción de la situación de incapacidad temporal con efectos del día de la indicada resolución. El 30 de junio de 2004 el actor mediante escrito, solicitó la reincorporación a la empresa demandada, sin que recibiera respuesta por lo que formuló demanda de "reconocimiento de derecho por no reincorporación", dictándose en la instancia sentencia estimatoria que condenó a la empresa a readmitir al actor en las mismas condiciones en que prestaba servicios antes de la suspensión, condenándola al abono de los salarios dejados de percibir.

Recurrió en suplicación la empresa demandada denunciando la interposición errónea de la demanda sobre reconocimiento de derecho, cuando debió interponer la correspondiente de despido frente al silencio de la empresa a la solicitud de reincorporación. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de febrero de 2009 estima el recurso al entender que el único procedimiento que cabe ante la denegación expresa o tácita a la reincorporación tras una baja por incapacidad es la de despido.

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 12 de febrero de 1996 que considera adecuada la demanda sobre reconocimiento de derecho y no la de despido, en un caso en el que un trabajador de RENFE había sido declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual y solicitó el reingreso conforme al artículo 115 del Convenio de aplicación sin obtener contestación alguna.

Por tanto, deben recordarse las exigencias básicas en relación con el citado recurso que la Sala ha venido reiterando en numerosas resoluciones.

Por una parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Por otra parte, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo, siendo necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales.

Pues bien, el presente recurso no cumple ninguna de estas dos exigencias, no obstante las alegaciones de la parte recurrente.

En primer lugar, el recurso no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción pues, en relación con la sentencia de contraste, se limita decir que "Esta sentencia analiza supuestos de hecho sustancialmente idénticos, con las diferencias propias de la casuística intrínseca a las situaciones personales respectivas de actores y demandados", omitiendo con ello una exposición del supuesto de hecho que dicha sentencia enjuicia y su comparación con el caso de autos, a los efectos de acreditar la sustancial identidad que la Ley exige para apreciar la contradicción.

En segundo lugar, la contradicción tampoco puede apreciarse atendida la distinta situación de cada uno de los demandantes. En la sentencia de contraste se trata de un trabajador inválido permanente total -circunstancia que no concurre en la recurrida-, que sin tener reserva de su puesto de trabajo, solicita el reingreso a puesto de trabajo acorde con su capacidad residual de acuerdo con la normativa establecida en el convenio colectivo de aplicación a la Red demandada; mientras que en la sentencia recurrida al trabajador se le deniega la situación de invalidez permanente total, viniendo obligado a reincorporarse a su puesto de trabajo.

El recurso plantea un segundo motivo acerca de la existencia o no de un abandono del puesto de trabajo en relación con el retraso en solicitar la reincorporación, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2001.

Tampoco aquí el recurso cumple el requisito de exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción pues para acreditar que existe "identidad de hechos" sólo dice que "en ambos supuestos el trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal, habiendo agotado el periodo de subsidio, hasta que, finalmente, se le notifica la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que se declara no haber lugar a declarar al trabajador en grado alguno de incapacidad permanente". Por tanto, también en este motivo se omite una efectiva comparación de los respectivos supuestos de hecho a los efectos de evidenciar su sustancial identidad, sobre la que fundar la contradicción.

Y tampoco la contradicción puede apreciarse porque en el caso de autos la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social es de 11 de marzo de 2004 y el actor no solicitó la reincorporación hasta el 30 de junio de 2004 y todo ello en un supuesto en el que la empresa demandada solicitó la aportación del expediente administrativo para averiguar la fecha de notificación de la resolución al actor, lo que le fue negado por el juzgado "sin justificación", dice la sentencia recurrida. En cambio, en la sentencia de contrate de esta Sala, la resolución negando la situación de incapacidad permanente en alguno de sus grados se notificó a la actora el 19 de abril de 1999 (hecho segundo) y el siguiente 28 de abril lo comunicó a la empresa interesando la readmisión y quedando a la espera de que se indicara lugar, día y hora para la misma, sin obtener respuesta; tiempo este entre la notificación de la resolución y la comunicación a la empresa que la sentencia de contraste considera "prudencial".

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Danon Campon, en nombre y representación de D. Damaso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de febrero de 2009, en el recurso de suplicación número 2348/08, interpuesto por la SOCIEDAD INDUSTRIAL DE MATRICERIA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarrasa de fecha 7 de noviembre de 2007, en el procedimiento nº 745/04 seguido a instancia de D. Damaso contra la SOCIEDAD INDUSTRIAL DE MATRICERIA, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre reingreso al puesto de trabajo tras incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR