ATS, 4 de Febrero de 2010

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2010:2635A
Número de Recurso1565/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 163/07 y 187/07 de los de 163/07 se dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2007, en el procedimiento nº 163/07 seguido a instancia de D. Antonio contra LAM FRAILE, S.L. y María y ENCASUR, S.L.U., ADMINISTRADORES CONCURSALES DE LAM FRAILE, S.L., siendo parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 27 de febrero de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de abril de 2009 se formalizó por el Letrado D. José Luis Fraile Quinzaños en nombre y representación de ENCASUR, S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de noviembre de 2009, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, tal como se deduce del examen de las sentencias comparadas que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida el actor era trabajador fijo de la empresa demandada LAM FRAILE, SL, y prestaba sus servicios en las instalaciones de la codemandada ENCASUR, SA, en Puertollano, que mantiene relación mercantil con aquélla en virtud de contratos de arrendamiento de servicios, que se van prorrogando, para la realización de los trabajos de transporte de carbones a la central térmica de Viesgo, manipulación del carbón en las diversas instalaciones de ENCASUR, y transporte de estériles de lavadero entre esta instalación y los vertederos de mina en ENCASUR, poniendo LAM FRAILE a disposición de ENCASUR, en las instalaciones de ésta, una flota de camiones y la maquinaria adecuada. Por otra parte, la empresa LAM FRAILE asume el gasto de suministro de combustible, reparación y mantenimiento de los vehículos y maquinaria, y tiene contratado servicio de prevención ajeno con una Mutua, habiendo designado un Delegado de prevención y un trabajador con formación básica en materia preventiva para la ejecución de los servicios contratados. El 14 de marzo de 2007, LAM FRAILE comunicó por escrito el despido al actor basado en causas económicas. La sentencia de instancia declaró nula la dicha decisión empresarial, condenando solidariamente a las empresas codemandadas a que una de ellas, la que eligiera el trabajador, readmitiera a éste, y al abono de los salarios dejados de percibir hasta la efectiva readmisión, por apreciar la cesión ilegal alegada. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma la existencia de cesión ilegal, porque la empresa LAM FRAILE no actuaba con sus trabajadores como un verdadero empresario, limitándose al suministro de mano de obra. La sentencia considera acreditado que dicha empleadora no ejercía el poder de dirección sobre sus trabajadores porque si bien, en un principio, había un trabajador de la empresa que hacía las funciones de encargado, con posterioridad los trabajadores de dicha empresa recibían órdenes directas del personal y de los mandos de la principal ENCASUR, sobre los trabajos concretos que debían realizar, sin que tampoco hubiera por parte de LAM FRAILE una vigilancia o control del trabajo desarrollado por sus empleados, pues los socios o administradores de la empresa no realizaban visitas periódicas al lugar de trabajo. A lo anterior añade la sentencia la falta de infraestructura de LAM FRAILE, que carece de oficina, sucursal y personal administrativo en Puertollano, y la gestión administrativa se efectúa a través de los servicios de una asesoría en dicha localidad, y el control de la facturación se hace por cuenta de los servicios propios de ENCASUR en Madrid, y los camiones y maquinaria con los que se prestan los servicios se guardan en las instalaciones de ENCASUR, sin estipulación alguna en concepto de alquiler. Por otra parte, los nueve trabajadores con los que cuenta LAM FRAILE, son los que prestan servicios en las instalaciones de ENCASUR en Puertollano, lo que demuestra que su actividad depende exclusivamente de esta empresa. Todo lo cual, demuestra la existencia de la cesión ilegal cuestionada.

En el caso de la sentencia aportada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 30 de marzo de 2001 (R.113/2001 ), se rechaza la existencia de cesión ilegal en un caso en el que la contratista era una persona física que prestaba el servicio de transporte para el departamento de producción de TVE, mediante vehículos de su propiedad que conducían los actores, que eran trabajadores a su servicio. La sentencia llega a la conclusión de que existe una verdadera contrata porque era el propio titular de la empresa contratista el que designaba a los conductores que debían prestar el servicio de transporte en TVE cada día, y el que gestionaba las cuestiones relativas a vacaciones, bajas laborales, etc. Por otra parte, la contratista prestaba también servicios de transporte para RNE, y presentaba con carácter mensual las facturas correspondientes a los servicios prestados, habiendo pretendido, al menos en dos ocasiones, aplicar incrementos en la facturación. Por otra pare, la empresa contaba con cuatro vehículos y tres trabajadores en plantilla, corriendo de su cuenta los gastos de revisiones y reparaciones de los vehículos, todo lo cual demuestra la existencia de una empresa real, con organización e infraestructura propias, y que ejerce sobre sus trabajadores los poderes inherentes de un empresario.

La conclusión que se deduce de lo expuesto es la misma que ya se ha alcanzado en otros recursos planteados y que son sustancialmente iguales al que ahora nos ocupa, en los que se aprecia, como también sucede en este caso, la falta de contradicción, habida cuenta de que los supuestos comparados son distintos, pues en la sentencia recurrida, la empleadora que contrató al actor no ejercía las funciones inherentes a su condición de empresario, ya que los trabajadores recibían las órdenes directamente del personal y de los mandos de la empresa principal sobre los trabajos concretos que debían realizar, sin que tampoco la auxiliar empleadora llevara a cabo la vigilancia y control de la labor desarrollada por sus trabajadores, circunstancias que no concurren en la sentencia de contraste, en la que se demuestra que era la empresa contratista la que organizaba y controlaba a diario el trabajo de sus trabajadores.

Por lo demás, la Sala ha declarado que en los casos de cesión ilegal de trabajadores del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores no es fácil que pueda producirse la contradicción entre sentencias que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Así lo reconoce, entre otras, la sentencia de 20 de septiembre de 2003 (R 1741/02 ), al señalar la dificultad que se produce en muchas ocasiones de "fijar la diferencia entre los casos lícitos de contratas y subcontratas admitidos por el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores, y los supuestos de cesión ilegal de trabajadores que proscribe el art. 43 de la citada Ley ; siendo necesario entonces, para llegar a una u otra solución, tener en cuenta las particulares circunstancias y elementos concurrentes en el caso examinado, pudiendo ser decisiva a tal respecto la aparición o no de una o varias de esas circunstancias y datos especiales. Y es sabido que en estos asuntos, en los que la solución jurídica que se tenga que adoptar viene muy determinada o influida por la confluencia de ciertos datos o circunstancias, no es fácil que se produzca la contradicción entre sentencias que prevé el art. 217 mencionado, pues es posible que la falta de coincidencia en alguno o algunos de esos datos, elementos o circunstancias sea razón suficiente para justificar la solución diferente a que se llega en cada una de las sentencias que se comparan".

SEGUNDO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Fraile Quinzaños, en nombre y representación de ENCASUR, S.L.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 27 de febrero de 2008, en el recurso de suplicación número 1619/07, interpuesto por ENCASUR, S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 15 de junio de 2007, en el procedimiento nº 163/07 seguido a instancia de D. Antonio contra LAM FRAILE, S.L. y María y ENCASUR, S.L.U., ADMINISTRADORES CONCURSALES DE LAM FRAILE, S.L., siendo parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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