ATS, 21 de Enero de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:2538A
Número de Recurso2357/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 4 de diciembre de 2008, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 652/2005, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 29 de septiembre de 2009, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la siguiente posible causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros (art. 86.2.b ) LRJCA), pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado -cuya conformidad a Derecho sostiene la Administración recurrente-, y el fijado por la Sala de instancia al revisar aquel, diferencia que no supera el señalado límite legal para acceder al recurso de casación, en atención a la comunidad hereditaria que forman los expropiados recurridos [artículos 86.2.b), 41.2 y 42.1.b), segundo de la LRJCA, y Autos de 22 de mayo de 2008, dictados en los recursos 3.838/2005 y 2162/2007 y de 19 de abril y 21 de junio de 2007, entre otros muchos]; trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Fidela contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 12 de enero de 2005, dictado en el expediente nº CP 251-06/PV00114.3/2001, correspondiente a la finca nº NUM000 del expediente de expropiación forzosa Nuevas Cocheras para el material móvil de Metrosur entre Móstoles y Fuenlabrada.

En virtud de esta estimación parcial se fija el justiprecio total de la finca afectada por la expropiación en la cantidad de 329.367,48 euros.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida. Además, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002, 5 de febrero de 2004, 20 de enero de 2005, 20 de septiembre de 2007, 9 de octubre de 2008 y 25 de junio y 22 de julio de 2009, entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008)-, en aplicación de lo prevenido en el artículo

42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

TERCERO

En el trámite de audiencia, conferido sobre la causa de inadmisión apreciada en la providencia de la Sala, la Administración recurrente ha expresado que procede la admisión del recurso puesto que la sucesión procesal se ha producido durante la tramitación de las actuaciones de instancia y con posterioridad por tanto a la demanda presentada que lo fue de forma exclusiva por Dña. Fidela .

Las alegaciones expresadas deben ser acogidas, pues el artículo 16.1 de la LEC, relativo a la sucesión procesal por muerte, dispone que la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en el proceso la misma posición que éste, a todos los efectos, y en el caso que nos ocupa dicha sucesión efectivamente ha tenido lugar y se ha producido con posterioridad a la formalización del escrito de demanda, y es sabido que es precisamente en dicho escrito donde se concreta la pretensión que se formula ante el órgano jurisdiccional, pues con arreglo a lo que establece el artículo 56.1 de la Ley Jurisdiccional, en él "se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan" (entre otros, AATS, 22-5-03, recurso 7286/2000; 26-2-04, recurso 1795/02; 16-9-04, recurso 2406/2003; 27-9-07, recurso 1583/06, y, más recientemente, 17-12-2009, recurso 241/2009 ).

En consecuencia, en la instancia se ha deducido una única pretensión al ser un único el demandante inicial, posteriormente fallecido, sin que la sucesión procesal por sus herederos, posterior a la formulación de la demanda en la instancia, altere dicha consideración.

Así pues, en este asunto, el valor fijado por el Jurado Provincial de Expropiación para la finca expropiada asciende a 31.531,08 euros, mientras que la Sentencia de instancia fijó el mismo en la cantidad de 329.367,48 euros, de modo que la pretensión de la Comunidad de Madrid recurrente en casación se corresponde con la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado, cuya conformidad a Derecho defiende, y el que estableció la Sentencia de instancia, respecto de la finca expropiada, que asciende a 297.836,4 euros, por lo que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86.2.b) de la Ley jurisdiccional procede admitir el recurso interpuesto.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid contra la Sentencia de 4 de diciembre de 2008, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 652/2005 ; y para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de la Sala de acuerdo con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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