ATS, 23 de Febrero de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:2329A
Número de Recurso1977/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jose Carlos y DOÑA María del Pilar presentó el día 23 de septiembre de 2008, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de abril de 2.008, por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Sexta, en el rollo de apelación nº 256/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 306/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ribeira.

  2. - Mediante Providencia de 24 de octubre de 2.008 se tuvo por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 4 de noviembre de 2.008.

  3. - El Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de D. Jose Carlos y DOÑA María del Pilar, presentó escrito ante esta Sala el día 11 de diciembre de 2.008, personándose en concepto de recurrente . El Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de "PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL", presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de diciembre de 2.008, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 9 de diciembre de 2.009 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2.010 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto por entender que dicho recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000, mientras que la parte recurrida no ha efectuado alegaciones.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida, lo que ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional, en sus Autos nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero .

  2. - La parte recurrente preparó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo del ordinal 1º y del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC, no teniendo por preparado la Audiencia Provincial el recurso de casación. La parte recurrente interpuso únicamente recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que procede examinar, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC 2000, si la resolución es recurrible en casación conforme al art. 477.2.2.º de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

    A tales efectos debemos tener en cuenta que formulada demanda en juicio ordinario, de conformidad con la legislación vigente al tiempo de interponerse la demanda, esto es la LEC 2000, fue tramitado en atención a la cuantía, vista la acción allí ejercitada, acción declarativa de dominio, por lo tanto el cauce de acceso a casación lo ha de ser por el ordinal 2º del artículo 477.2. de la LEC . Constando en la demanda, que la cuantía es de 90.000 # (folio 17 de las actuaciones de primera instancia) sin que la parte demandada, ahora recurrente, se opusiera en su contestación a la demanda a tal determinación, (folio 197 de las actuaciones de primera instancia) el procedimiento se siguió desde un inicio por una cuantía inferior a los ciento cincuenta mil euros exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación.

  3. - El recurso incurre pues en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2, , en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1 y regla 2ª LEC 2000, porque habiéndose interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, resulta que dicha sentencia no es recurrible en casación al amparo del art. 477.2.2º de la LEC, habida cuenta que el presente procedimiento fue tramitado por razón de su cuantía, siendo esta inferior a ciento cincuenta mil euros tal y como consta acreditado en el párrafo precedente.

    A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

    Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede hacer declaración en cuanto a las costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Jose Carlos y DOÑA María del Pilar contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de abril de 2.008, por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Sexta, en el rollo de apelación nº 256/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 306/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ribeira.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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