ATS 233/2010, 18 de Febrero de 2010

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2010:1669A
Número de Recurso11303/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución233/2010
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas se dictó sentencia con

fecha 7 de Julio de 2009 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 33/2007, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Bartolomé de Tirajana como procedimiento ordinario nº 4/2007, en la que se condenaba a Alexis ( Cristobal ) como responsable penal, en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368, primer inciso, del Código Penal, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia de notoria importancia del art. 369.1 CP y de la de extrema gravedad del art. 370, CP, a las penas de TRECE AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, MULTA DE QUINCE MILLONES DE EUROS (15.000.000 EUROS) e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, condenándole asimismo al pago de las costas procesales.

Se acuerda el comiso del hidroavión intervenido, así como el dinero y demás objetos referidos en los hechos probados, así como el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas o, en su caso, de las muestras conservadas tras su análisis.

Para el cumplimiento de las penas impuestas le será de abono a los penados el tiempo que hubieren estado preventivamente privados de libertad por esta causa.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Dña. Beatriz López Macias, actuando en representación de Cristobal, con base en seis motivos: quebrantamiento de forma ex artículo 850.1 de la LECRIM, por denegación indebida de prueba; quebrantamiento de forma ex artículo 851.1 de la LECRIM, por falta claridad y contradicción en los hechos probados, y predeterminación del fallo; quebrantamiento de forma ex artículo 851.3 de la LECRIM, por incongruencia omisiva; infracción de ley en base al número uno del artículo 849 de la LECRIM, por indebida aplicación de los artículos 368, 369 y 370 del Código Penal ; infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia en base al artículo 852 de la LECRIM ; error en la apreciación de las pruebas, ex artículos 849.2 de la LECRIM .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo de su recurso lo ampara el recurrente en el número uno del artículo 850 de la LECRIM, por indebida denegación de una prueba propuesta.

  1. La diligencia de prueba denegada es el reconocimiento judicial de la aeronave en cuestión, que hubiera despejado cualquier duda sobre la cuestión del combustible, la situación del motor y el sistema de apertura de la cabina.

    B)Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 9/2003 y 165/2004 ) y de esta Sala (SSTS 71/2007 y 154/2008 ) para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige: i) Que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; ii) que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible y, iii) que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

    Por otra parte, ya en nuestra sentencia 527/2007 recordábamos la doctrina constitucional (cfr. STC 52/2004 ) que proclama que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es inseparable del derecho de defensa y exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, sin desconocimiento ni obstáculos, resultando vulnerado en aquellos supuestos en los que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación, o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable (por todas, SSTC 2/1987 y 195/1995 ). Igualmente se recordaba en la STC 104/2003, que para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del derecho al uso de los medios de prueba es preciso: a) que el recurrente haya solicitado su práctica en la forma y momento legalmente establecidos, pues, al tratarse de un derecho de configuración legal, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por la normativa procesal, de tal modo que es condición inexcusable para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos; b) que la prueba propuesta sea objetivamente idónea para la acreditación de hechos relevantes y c) que la misma sea decisiva en términos de defensa, es decir, que tenga relevancia o virtualidad exculpatoria, lo que ha de ser justificado por el recurrente o resultar de los hechos y peticiones de la demanda (cfr. SSTS 154/2008 y 231/2008 ).

  2. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a la inadmisión del motivo alegado.

    El reconocimiento judicial del hidroavión propiedad del recurrente en el que, según la sentencia, iba la cocaína es irrelevante, máxime si se quieren comprobar con él los extremos a los que alude el primero, los cuales, por otro lado, han sido objeto de prueba a través de las declaraciones de los técnicos policiales que inspeccionaron personalmente el citado hidroavión.

    Ha de inadmitirse pues el motivo alegado por carecer de fundamento, de conformidad con el articulo 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO

Al amparo del artículo 851.1 de la LECRIM, formula el recurrente el segundo motivo de su recurso, al no constar claramente en la sentencia qué hechos se consideran probados, por ser contradictorios entre si, y por incluirse en estos conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

  1. Dice el recurrente que la sentencia debe ser anulada al relatar los hechos probados acudiendo a simples abstracciones y generalidades.

  2. Respecto a la falta de claridad en hechos probados debemos recordar que la misma, según una reiterada doctrina de esta Sala, sólo deberá apreciarse cuando el Tribunal los haya redactado utilizando términos, frases o expresiones ininteligibles, oscuras o dubitativas, en extremos jurídicamente relevantes del mismo, de tal modo que no sea posible conocer con precisión qué es lo que el Tribunal declara probado y por tanto, resulte imposible su calificación jurídica -STS. 161/2004 de 9 . de Febrero-. Los requisitos que conforme a esta reiterada doctrina jurisprudencial hacen viable a este motivo, y como señala la parte recurrente en su recurso son los siguientes: a) Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensibles el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin expresión por el juzgador de lo que considera probado; b) La incomprensión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción; y c), la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declara probado.

    En cuanto al quebrantamiento de forma, también alegado, por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminen el fallo, una reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS. 23.10.2001,

    14.6.2002, 28.5.2003, 18.6.2004, 11.1.2005, 11.12.2006, 26.3.2007 ), ha reconocido que este vicio procedimental exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a la inadmisión del motivo alegado.

    Basta leer los hechos probados de la resolución recurrida para concluir que los mismos están expuestos de una forma clara y concreta, declarándose como tal, en su primer párrafo, que sobre las 22 h del día 19 de Junio de 2007 el recurrente amerizó junto a la Playa del Águila, en el sur de la Isla de Gran Canaria, pilotando el hidroavión de su propiedad, marca Lake 250 y matrícula N 8418B, procedente de Mauritania, portando en el interior de la referida aeronave 161,84 kilogramos de cocaína, con riqueza del 75,06%, cuyo destino era su venta en España a terceras personas.

    Puede el recurrente no compartir las afirmaciones allí expuestas pero no alegar que son abstractas e inconcretas, no apreciándose tampoco la utilización de ningún concepto jurídico que predetermine el fallo, que el recurrente por su parte tampoco señala.

    En definitiva, ha de inadmitirse también este motivo del recurso por carecer de fundamento, de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

TERCERO

En el artículo 851.3 de la LECRIM basa el recurrente el tercer motivo de su recurso, pues la sentencia no resuelve todas las cuestiones que fueron objeto de defensa.

  1. Alega el recurrente que la sentencia no ha aclarado en ningún momento si el hidroavión tenía o no combustible, si alguien vio si se tiraban los fardos, cuántos eran, cuál era el sistema de apertura de la cabina, si se podía hacer el viaje sin repostar, cuál fue la altitud en el vuelo, y si se descendió para aterrizar en Mauritania.

  2. Según una reiterada doctrina de esta Sala hay incongruencia omisiva cuando se dan estos requisitos: 1) que la Sentencia no resuelva una cuestión jurídica o probatoria de carácter sustantivo y no de hecho; 2) que las pretensiones jurídicas hayan sido formuladas en tiempo y forma, con las formalidades legales; 3) que su resolución no resulte de modo directo y manifiesto o bien de modo implícito o indirecto; y

4) que aún existiendo el vicio, la cuestión no pueda ser resuelta en la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso.

Como dice la sentencia de esta misma Sala 61/2008 de 17 de Julio de 2008, estamos ante este defecto cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, cual es el ya mencionado previsto en el art. 849.2 LECrim . error en la apreciación de la prueba, o a través del cauce del derecho fundamental a la presunción de inocencia (STS. 182/2000 de 8.2 ). Por ello, no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión (STS. 636/2004 de 14.5 ) y desde luego, como ya hemos dicho, tampoco prosperará el motivo del recurso se base en omisiones fácticas, pues el defecto procesal de incongruencia omisiva en ningún caso se refiere a cuestiones de hecho (STS. 161/2004 de 9.2 ). C) Partiendo de lo anterior vemos como el caso presente las cuestiones planteadas por la parte recurrente se refieren a problemas fácticos y a simples argumentos utilizados en defensa de sus pretensiones que, como tales, están excluidas del ámbito casacional de art. 851.3 . Es más, si observamos los detallados fundamentos de derecho de la sentencia dictada, de tales cuestiones, las realmente relevantes, tales como la relativa al combustible, a si el avión aterrizó en Mauritania, o al número de fardos, han sido objeto de tratamiento específico a pesar que, como señala la propia resolución, la última de ellas fuera planteada por la representación del recurrente en trámite de informe.

Ha de inadmitirse pues el motivo alegado por carecer de fundamento de acuerdo con el articulo 885.1 de la LECRIM .

CUARTO

El cuarto motivo de su recurso lo funda el recurrente en el número uno del artículo 849 de la LECRIM, por la indebida aplicación de los artículos 368, 369 y 370 del Código Penal .

  1. Se sostiene por el recurrente que no ha realizado ningún acto que puede encuadrarse en los tipos previstos en los artículos citados. Ni el hidroavión tenía bolsa alguna de cocaína, ni nadie vio que las tirara.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 171/2008 y 380/2008, entre otras).

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a concluir que ninguna infracción de precepto legal sustantivo se ha producido en la sentencia dictada.

Si partimos de los hechos declarados probados, que necesariamente hemos de respetar y que ya hemos expuesto en el fundamento anterior, la calificación de los mismos como un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, en la modalidad de sustancias que perjudican gravemente la salud, en relación con el número seis del artículo 369 y el artículo 370 del mismo texto legal es ajustada a derecho.

En realidad no denuncia la parte propiamente la existencia en la resolución recurrida de ningún error iuris sino la falta de prueba suficiente para considerar acreditados los hechos que se declaran como tales, cuestión ésta que vamos a analizar inmediatamente pues es la cuestión controvertida en el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 852 de la LECRIM .

Ha de inadmitirse pues el motivo alegado por carecer de nuevo de fundamento de conformidad con el ya reiterado artículo 885.1 de la LECRIM .

QUINTO

En base al artículo 852 de la LECRIM formula el recurrente el siguiente motivo de su recurso, denunciando la violación de su derecho a la presunción de inocencia, además de a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías.

  1. Considera el recurrente, resumidamente, que no existen contra él ni pruebas suficientes, ni indicios para entender desvirtuada su presunción de inocencia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Más concretamente, conforme a una extensa jurisprudencia de esta Sala, la prueba indiciaria posee suficiente valor probatorio, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    1. - De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia, y b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

    2. - Desde el punto de vista material: a) Que los indicios estén plenamente acreditados, que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria, plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa, interrelacionados, cuando sean varios, y que sean concomitantes el hecho que se trate de probar, y b) En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: Que sea razonable, respondiendo plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. Que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano»

    En esta vía impugnatoria la Sala de casación debe comprobar si la inferencia o deducción realizada por el órgano jurisdiccional inferior, partió de datos, elementos o circunstancias, debidamente introducidas en la causa, de las que razonablemente y según máximas de experiencia permitían alcanzar la conclusión que la sentencia refleja.

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo".

    El citado Órgano expone como indicios que le permite concluir sin ningún género de dudas que el recurrente es autor de los hechos por los que ha sido condenado lo siguientes:

    - El recurrente, como él mismo reconoce, despegó del aeroclub de El Berriel el día 19 de Junio a bordo del hidroavión de su propiedad y amerizó sobre las 22.50 h del mismo día junto a la Playa del Águila, en Gran Canaria.

    - Durante su trayecto, el recurrente tomó tierra en Mauritania, algo que éste niega y que sin embargo ha resultado acreditado a la vista del informe técnico obrante en autos y elaborado por los dos técnicos de la Policía Nacional, piloto de aeronave e instructor de vuelo, que lo han ratificado y explicado en juicio.

    La citada conclusión, según explicaron los citados técnicos, se extrae del estudio del GPS del aparato, que pone en evidencia, una vez estudiadas las trazas del mismo, que el día 19 de Junio se tomó tierra en el norte de Mauritania y 25 minutos más tarde se volvió a recuperar pista. También explicaron los técnicos como durante ese tiempo el GPS se detuvo, dato éste, como explica la sentencia, corroborado por la propia versión del recurrente que sostiene que desconectó el GPS en territorio africano porque la persona que le acompañaba, Salvatore, hizo una llamada y se mantuvo durante 20 minutos en el mismo sitio.

    Respecto a este tal Salvatore, hemos de decir que la prueba practicada pone de manifiesto, que el recurrente iba sólo en el hidroavión. Así se deriva de las declaraciones prestadas por las personas que estaban en la playa cuando amerizó el recurrente, que no vieron a ninguna otra persona. Uno de estos testigos, Dña. Verónica, declara que se acercó rápidamente a la aeronave por si el piloto necesitaba ayuda, pudiendo observar con claridad que iba solo, llegando incluso a hablar con él.

    - Al hidroavión le faltaban los asientos traseros, lo que reconoce el recurrente y confirma el agente de policía nacional que lo inspeccionó personalmente, no habiéndose hallado en el mismo, según declaró éste último agente, depósito alguno extra de combustible. Existía pues en la aeronave, como reseña la sentencia, espacio para transportar los fardos de cocaína que fueron hallados.

    - El recurrente faltó a la verdad en sus comunicaciones con el personal del Centro de Control, según se deriva de las transcripciones de las conversaciones obrantes en autos. Al personal de dicho Centro de Control le dijo que estaba amerizando a 120 kms de la costa, en el mar, y que no podía acercarse a la costa porque no tenía autorización de Capitanía Marítima, cuando no es una cuestión controvertida en autos, a la vista del reconocimiento del propio acusado y de las declaraciones testificales practicadas, que el recurrente amerizó en la misma Playa del Águila.

    De hecho en su declaración en el acto del juicio declaró el recurrente en un primer momento que amerizó en la citada playa porque tenía el combustible justo, y que no aterrizó en el aeroclub por falta de visibilidad, versión ésta que no sostuvo en instrucción cuando dijo que debido a la falta de combustible solicitó autorización para amerizar a 120 millas de la costa. Preguntado sobre dicha contradicción contestó que sería cierto lo que declaró entonces. Por otro lado, como señalaron los técnicos ya citados, amerizar en la Playa del Águila era una maniobra peligrosa, poniendo de manifiesto de nuevo las trazas del GPS, que el recurrente estuvo sobrevolando el Berriel varios minutos, lo que confirman también algunos de los testigos presenciales. Verónica declaró como vio pasar el hidroavión, pensando que iba al aeroclub, y como después daba la vuelta y amerizaba en la playa. Cecilio por su parte manifestó como el día 19 de Junio vio una avioneta sobrevolar durante tiempo la playa del Águila, y que después aterrizó.

    En definitiva todo parece indicar que el hidroavión tenía combustible suficiente para amerizar en el aeroclub y no en la playa.

    - Una vez que el hidroavión había amerizado, como declaran los testigos presentes en la playa, entre las personas que comenzaban a acercarse había dos vigilantes de seguridad. Entonces el recurrente corrió al avión, y pidió ayuda a las personas que allí se encontraban para que lo empujaran de nuevo hasta el mar. Dice el acusado que hizo aquello porque la playa era de piedras y tenía miedo que se le estropease el avión, pero los testigos coinciden en señalar que era una playa de arena.

    También han declarado dos agentes de policía que llegaron al lugar como hicieron señales luminosas al recurrente y aún así éste siguió mar adentro.

    Por su parte Verónica, que estaba en la playa, declaró que una vez en el mar, el hidroavión se llevó allí por lo menos una hora. Este extremo también lo confirman los agentes de policía nacional mencionados, que declaran que estuvieron haciendo señales luminosas al aparato desde la playa hasta que finalmente el piloto regresó voluntariamente a la playa.

    - A la mañana siguiente, y en la misma zona en la que el recurrente había realizado la maniobra de amerizaje, aparecieron flotando ocho bolsas, conteniendo cada una en su interior un fardo de cocaína, bolsas que recogieron, según declaran, los agentes de policía con número de identificación NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 .

    Una vez analizada el peso total de la cocaína resultó ser de 161, 84 kilogramos, con una pureza del 75,06%.

    Partiendo de los diversos indicios expuestos, plurales y todos ellos plenamente acreditados, la Sala concluye, de una manera entendemos lógica y razonable, que el acusado transportó en su hidroavión la droga incautada desde Mauritania, la cual arrojó al mar cuando no pudo darles el destino esperado dada la presencia en la playa de numerosas personas y de agentes de la autoridad.

    No ha existido pues vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, ni tampoco de ninguno de los otros dos derechos constitucionales mencionados por la parte recurrente, con idéntica argumentación, debiendo inadmitirse el recurso interpuesto por carecer manifiestamente de fundamento de conformidad con el artículo 885 de la LECRIM .

SEXTO

Al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM formula el recurrente el último motivo de su recurso, por error en la valoración de las pruebas.

  1. Señala el recurrente a estos efectos los folios 25 y 26, que recoge la comparencia de entrega de las bolsas, los folios 79 y ss, relativos al informe técnico, y las transcripciones de las comunicaciones por radio con el centro de control obrante a los folios 242 a 254.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo (SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

    Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia (SSTS 171/2008 o 1035/2008 ). Según esta misma doctrina tampoco constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

    Por tanto el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo, por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad en todo caso, aunque los efectos de su estimación fueran distintos.

  3. De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente.

    Ninguno de los documentos señalados por la parte recurrente tienen el carácter de " literosuficiente" de manera que evidencien por si solos el error en que ha podido incurrir el Tribunal. Con sus manifestaciones el recurrente en realidad muestra su discrepancia frente a la valoración que de la pruebas practicadas ha sido realizada por el Tribunal de procedencia, pretendiendo una interpretación más favorable a sus pretensiones, cuestión ésta que, habiéndose realizado por el Tribunal de Instancia, como hemos dicho, una valoración racional y lógica de las pruebas practicadas, exceden de este control casacional.

    No existe pues error alguno en la valoración de la prueba, procediendo la inadmisión a trámite del presente recurso de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por carecer manifiestamente de fundamento.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente Cristobal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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