STSJ Castilla y León , 30 de Junio de 2003

PonenteJOSE MARIA RAMOS AGUADO
ECLIES:TSJCL:2003:3310
Número de Recurso374/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Social

CARMEN RODRIGUEZ ARIAS, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, C E R T I F I C O: Que en el Recurso de Suplicación del que seguidamente se hace mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Rec. núm.374/03 Ilmos. Sres.

Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga Presidente D. José María Ramos Aguado D. Emilio Alvarez Anllo / En Valladolid, a treinta de junio de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 374 de 2.003, interpuesto por la GERENCIA REGIONAL DE SALUD, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada (autos 363/02) de fecha 5 de noviembre de 2002, dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Asunción contra referidas recurrentes sobre DERECHOS y CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Ramos Aguado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de julio de 2002, se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada, demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- La demandante, con la categoría profesional de ATS/DUE, ha prestado sus servicios para el INSALUD con carácter eventual en diferentes períodos y centros, durante los años 1998, 1999, 2000 y 2001. Segundo.- Para el ejercicio de la actividad profesional como ATS/DUE, es requisito indispensable estar dado de alta en el Colegio Oficial correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, en su redacción dada por la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y Colegios Profesionales. Tercero.- En consecuencia, la actora ha venido abonando las cuotas de colegiación en el Colegio Oficial de Enfermería de León, siendo su importe el siguiente:

· Cuota trimestral para 1998 ..........................12,38 (2.060 Ptas.)

· Cuota cuatrimestral para 1999 ......................13,22 (2.200 ptas.)

· Cuota cuatrimestral para 2000 ......................13,52 (2.250 Ptas.)

· Cuota cuatrimestral para 2001 ......................14,00 (2.330 ptas.).

Así, durante el período objeto de la presente reclamación, la actora abonó al Colegio de Enfermería de León la cantidad de 501,26 según el siguiente desglose:

· 19981 meses x 12,38 euros ...............12,38 euros · 1999 12 meses x 13,22 euros ................ 158,64 euros · 2000 12 meses x 13,52 euros ................ 162,24 euros · 2001 12 meses x 14,00 euros ................ 168,00 euros TOTAL ................................................. 501,26 (83.403 ptas.)

Cuarto

En fecha 22 de junio de 1998 se ha dictado por el Presidente Ejecutivo del Insalud una Resolución del siguiente tenor literal:

"1.- El Instituto Nacional de la Salud hará efectivos a los Médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho Organismo, a través de las Direcciones Provinciales respectivas, los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde están destinados.

  1. - Asimismo les serán abonadas las cuotas de carácter colegial que correspondan.

  2. - Los referidos importes se reintegrarán previa declaración expresa del funcionario de no utilizar su condición de médico por otras funciones ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo, quedando condicionado el abono de los gastos de colegiación y cuotas por parte de esa Entidad al cumplimiento de dicho requisito.

  3. - Serán abonables exclusivamente los importes que se justifiquen mediante la presentación del recibo del colegio profesional correspondiente.

  4. - En ningún caso el reintegro incluirá las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas.

  5. - La presente resolución tendrá efectos a partir del 1 de octubre de 1998".

Quinto

Los argumentos esgrimidos por el Presidente Ejecutivo del Insalud para dictar la meritada Resolución son los siguientes:

-Que de acuerdo con la jurisprudencia contencioso-administrativo este cuerpo de la Administración (Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social) tiene atribuido el desarrollo de funciones propias y genuinas de la profesión médica dirigidas a pacientes de la Seguridad Social, y por tanto, están obligados a colegiarse de acuerdo con la normativa vigente. - -Que en la Administración existen otros Cuerpos a los que ya se les viene abonando los gastos de cuotas colegiales, por lo que la citada Resolución trata de homogeneizar criterios y dar un tratamiento unificado del mismo asunto en los diferentes Cuerpos funcionales.

Rec. núm. 374/03- 2 - Sexto.- Interpuesta por la actora la reclamación previa ante el INSALUD, Gerencia Regional de Salud y Tesorería, sin que conste comunicación al respecto, se interpuso demanda el día 5 de julio de 2002".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por las demandadas, fue impugnado por la actora. Elevados los Autos a esta Sala, se...

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