STSJ Andalucía , 25 de Enero de 2002

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2002:1189
Número de Recurso1870/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación: 1870/01 Sentencia nº : 135/02 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS En Málaga, a veinticinco de Enero de dos mil dos. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por RENTOKIL INITIAL LIMPIEZAS INITIAL S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CINCO, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos María , sobre LIBERTAD SINDICAL siendo demandado RENTOKIL INITIAL LIMPIEZAS INITIAL S.A., U.G.T. y MINISTERIO FISCAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de Octubre de 2.000 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Que la Empresa Rentokil Initial Limpiezas Initial S.A. es la concesionaria del servicio de limpieza en el aeropuerto de Málaga, estando sometida al convenio colectivo provincial de limpieza de aviones.

  2. - Que el artículo 26 del referido convenio colectivo dedicado a las secciones sindicales dispone, cuando menos desde el convenio para los años 97/98 y el del 2.000, que "Se reconocen las secciones sindicales dentro de la empresa. Los delegados elegidos para ésta representación dispondrán de 15 horas mensuales retribuidas por la empresa".

  3. - Que en el uso de la referida disposición el sindicato CCOO ha tenido un Delegado sindical designado por la asamblea de trabajadores afiliados al referido sindicato en la empresa, interviniendo como tal en la comisión paritaria del convenio colectivo de limpieza de aviones de la provincia de Málaga.

  4. - Que el día 13-2-00 se celebraron elecciones sindicales en la empresa, existiendo un censo de 72 trabajadores, saliendo elegidos 5 miembros, tres de ellos pertenecientes al sindicato U.G.T. y dos al sindicato CCOO.

  5. - Que por la empresa, tras la celebración de las elecciones, se dirigieron sendas comunicaciones a las secciones sindicales de ambos sindicatos que obrando a los folios 62 y 63 se da por reproducido y en el que entre otras cuestiones manifestaba que "Esta empresa no se opone a la existencia de la sección sindical, sino que se opone a que exista un delegado sindical en un centro de trabajo de menos de 250 trabajadores con las mismas garantías y derechos que los miembros del comité del centro (artículo 10-3 de la L.O.LS.), fundando ésta decisión en seis sentencias del Tribunal Constitucional ...".

  6. - Que la demanda se formuló el día 6 de Julio de 2.000.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado c) del artículo 191 L.P.L y por tanto conforme con el relato de probados de la resolución de instancia, articula la empresa demandada y condenada por aquella sus motivos de suplicación. Recurso que impugnan las demandantes de litis planteando la representación del Sindicato CC.OO como causa de inadmisión del mismo, que la recurrente no está cumpliendo la Sentencia a pesar de su ejecutividad (ex art. 301 LPL) habiéndose solicitado su ejecución. Cuestión que no puede ser admitida por cuanto no hay constancia de las afirmaciones que constituyen su sustento.

En cuanto al examen del primer motivo articulado por la recurrente, ciertamente como también pone de relieve la impugnante del recurso, se centra mas en rebatir los razonamientos expuestos por el Juzgador de instancia en su resolución, para exponiendo su visión de los hechos enjuiciados, pretender se alcance ahora en sede de suplicación conclusión contraria a la sostenida en la resolución combatida. No obstante en la medida en que el relato de probados es el suficiente y adecuado para la resolución de la controversia objeto de litis y que la recurrente acompaña sus razonamientos de referencias a los art. 8 y 10 L.O.L.S y 26 del Convenio Colectivo de aplicación procede entrar en su examen, que debe ser acometido como no puede ser de otra manera, dada la naturaleza especial del recurso que nos ocupa, desde la perspectiva de la propia recurrente que lo es desde una doble cuestión, si la empresa tiene o no obligación de reconocer la condición de un delegado sindical, no de constituir una sección sindical en cuyo caso y no en el presente considera que sí tendrá derecho a las 15 horas de crédito horario sindical según el convenio colectivo y en segundo lugar, si es válida la designación hecha por CCOO de la delegada sindical propuesta sin...

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