STSJ País Vasco , 15 de Octubre de 2002

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJPV:2002:4510
Número de Recurso1849/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1849/02 N.I.G. 48.04.4-01/006517 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 15 de octubre de 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D.ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE, y Dª Mª DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por INGENIERIA ESTUDIOS Y PROYECTOS NIP S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha diecisiete de Mayo de dos mil dos, dictada en proceso sobre CANTIDAD (CNT), y entablado por Nuria y Laura frente a INGENIERIA ESTUDIOS Y PROYECTOS NIP S.A. .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrad Doña Mª DEL CARMEN PEREZ SIBON, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.- Nuria , con DNI NUM000 y Dª Laura , con DNI NUM001 , tienen antigüedad, categoría y salario mensual, incluída la prorrata de pagas extraordinarias, repectivamente las siguientes: Nuria , 17.10.88, es Programadora de Máquinas Auxiliar y 259.781 ptas y Dª Laura , 12.12.86, Oficial de 1ª Administrativo, 240.293 ptas, ámbas prestan servicios en el centro de trabajo en Bilbao, en el sector informático.

2º.- Según las demandantes, a la empresarial le es de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de Oficinas y Despachos de Bizkaia, publicado en el B.O. de Bizkaia el 14.04.01. Entendiendo la empresarial, que por el contrario, le es de aplicación el decimoprimer Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería Oficinas de Estudios Técnicos, que aporta en su prueba documental y damos por reproducido, obrante en autos.

3º.- Como consecuencia de la distinta aplicación de esos convenios citados, a las demandantes se les adeudaría, por una parte, diferencias habidas en relación al concepto de antigüedad en los años 2000 y

2001, que para Nuria haría que cumpliese 4 trienios el 1.01.01 y se le adeudara 386.839 ptas; y Laura cumpliría 4 trienios el 1.01.99 y en el mismo periodo se le adeudarían 682.035 ptas.

4º.- La Confederación Empresarial de Bizkaia mediante certificación de 20.03.02 afirma integrar la mayoría empresarial en el sector de la ingeniería en la provincia, a los efectos de la negociación del convenio, reconociendo que la demandada no esta asociada a la misma.

5º.- El 8 de noviembre de 2001 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando expresamente la excepción de inadecuación de procedimiento y estimando íntegramente la demanda, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a Dª Nuria la cuantía de 588.140 ptas (3.534,79 euros) y a Dª Laura la cuantía de 777.030 ptas (4.670,04 euros), más el interés legal por mora en el pago del 10%."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicitan las trabajadoras demandantes el dictado de una Sentencia por la que se declare que el Convenio Colectivo de aplicación a su relación laboral es el de Oficinas y Despachos de Bizkaia y que su antigüedad de las demandantes es la que se postula en el cuerpo de la demanda, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono de las consecuencias económicas de la misma, por importe para cada una, de las siguientes cantidades:

Cantidad ptas.

Nuria 588.140,00 Laura 777.035,00 Total adeudado..................... 1.365.175,00 para el período comprendido entre el 1 de Enero de 2000 al 30 de septiembre de 2001.

Estimada la pretensión por el juzgado, recurre en Suplicación la demandada articulando su recurso en ocho motivos formulados los cuatro primeros al amparo del artº 191 b) de la L.P.L. y los cuatro restantes, con fundamento procesal en el párrafo c) del indicado precepto legal.

SEGUNDO

La razón esencial de la controversia radica en la discrepancia sobre cuál sea el convenio colectivo aplicable a la relación laboral que une a los partes, decantándose el empresario por el Convenio Colectivo Nacional para empresas de Ingenierias y Oficinas de Estudios Técnicos, y las trabajadoras por el provincial de oficinas y despachos , acogiendo el juzgado éste último criterio.

El recurso de la demandada, de una parte invoca la inadecuación del procedimiento por considerar que, reuniendo la presente petición los carácteres propios de un conflicto colectivo, éste fue el procedimiento especial que debió interponerse y tramitarse.

De otra parte, se opone a la cuestión de fondo, entendiendo de aplicación, como se ha dicho, el convenio Nacional , y finalmente solicita que en cualquier caso se acuerde no haber lugar a la condena del interés moratorio del 10% de las cantidades reclamadas al no haber sido solicitado nunca por las actoras.

TERCERO

Comenzando por los motivos atinentes al vicio de procedimiento, el motivo 1º propone la inclusión en el Hecho probado 3º el Suplico completo de la demanda, al objeto de que se acredite que por las demandantes se ejerce una acción declarativa de derecho a la que se encadena una reclamación de cantidad.

La revisión carece de toda relevancia toda vez que, como ya se dijo en fundamentos jurídicos anteriores de esta Resolución, partimos en la presente litis de la cuestión principal (de la que dependen todas las pretensiones debatidas) relativa a la determinación del convenio colectivo aplicable, cuestión por tanto que necesariamente debe abordarse para tratar la reclamación de cantidad.

CUARTO

El motivo 2º propone la adición de un nuevo ordinal fáctico en el que conste que la empresa demandada aplica a la totalidad de los trabajadores de su centro de Bilbao el convenio nacional.

En primer lugar debe señalarse que la aplicación inveterada de un determinado convenio por la empresa, no implica sin embargo que tal convenio sea necesariamiente aquél al que deba sujetarse.

Por otra parte (y aquí acometemos el análisis del motivo 5º del recurso que denuncia la inaplicación de los arts. 151 y siguientes de la L.P.L.), la jurisprudencia tiene establecido de forma constante que si la acción de conflicto colectivo exige la modalidad precesal de conflicto colectivo, la situación conflictiva que afecte a un colectivo no requiere, necesariamente, el ejercicio de la acción de conflicto colectivo para que se dirima judicialmente. Sólo se ejercita ésta si lo que quiere, quien recaba la tutela judicial, es que los Tribunales de Justicia le den una solución con carácter general, pero si lo que se trata de satisfacer es exclusivamente el concreto interés de un trabajador afectado (o de una pluralidad de ellos, incluso de todos, pero cada uno el suyo concreto y específico, nada obsta a que éste o éstos puedan ejercitar ante los órganos judiciales la correspondiente acción declarativa de su singular derecho o la consiguiente de condena, tal y como resulta de lo dispuesto en el art. 4.2, g) del Estatuto de los Trabajadores. Conclusión que dimana de las consideraciones que acto seguido se...

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