STSJ Andalucía , 16 de Diciembre de 2003

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2003:16359
Número de Recurso1911/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

SECCIÓN 1ª J.S. SENTENCIA NÚM. 3897/03.

Autos 1043/02.

Social tres de Granada.

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN.

PRESIDENTE ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ.

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a dieciséis de Diciembre de dos mil tres.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1911/03, interpuesto por DOÑA Lucía , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de Granada, en fecha doce de marzo de dos mil tres, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Lucía , en reclamación sobre cantidad, contra MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE, CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y ARZOBISPADO DE GRANADA, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha doce de Marzo de dos mil tres, por la que con rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de la Consejeria de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y acogiendo la misma respecto del Arzobispado de Granada, estimando parcialmente y en parte desestimando la demanda planteada por Dª. Lucía contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA Y ARZOBISPADO DE GRANADA, se declara que la vinculación de la actora con el Ministerio de Educación Cultura y Deporte es de naturaleza laboral y carácter temporal, siendo su categoría profesional la de Profesora de Religión Católica en Centro de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación

Secundaria, y su retribución equiparada a la que corresponda en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda de la LOGSE; rechazándola en cuanto al resto de lo pretendido.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. -La actora, Doña Lucía , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , de acuerdo con los sucesivos nombramientos recibidos, ha prestado servicios como Profesor de Religión Católica durante los cursos 1993/94, 1994/95, 1995/96, 1996/97, 1997/98, 1998/99 y 2000/01 en el Colegio Publico Cardenal Cisneros de la localidad de Villanueva de Mesía (Granada). En el curso 2000/01 dichos servicios los presta en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, con dedicación parcial, de fecha 1.09.00 concertado entre la misma y el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que se da por reproducido.

  2. - La actora tiene titulación de Diplomado en Profesorado de Educación General Básica y cuenta con Declaración Eclesiástica de Idoneidad del Profesorado de Religión y Moral Católica.

  3. - La actora, en el curso 2000/01 (ejercicios 2000 y 2001) ha percibido las retribuciones que se reflejan en las nóminas aportadas por la misma obrantes en su ramo de prueba y que se dan por reproducidas.

  4. - La actora cuenta con las siguientes cotizaciones a la Seguridad Social:

    "Tesorería General de la Seguridad Social.- Dirección Provincial de Granada.- 18TU0338.-Administración Seguridad Social n. 90.- CL CARCEL BAJA N. 10.- LOCALIDAD:GRANADA.-PAG.: 1.- Lucía .- CL ZURBARAN S/N.-18369 VILLANUEVA MESÍA.-GRANADA.-INFORME DE VIDA LABORAL, AL DíA: 28112001, CORRESPONDIENTE A: Lucía .- N. AFILIACIÓN SEGURIDAD SOCIAL NUM001 PRINCIPAL NO. D.N.I. - NUM000 .-F.NACIMIENTO.-04 Ol 1971.- PERÍODOS EN ALTA EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL: 1. REGIMEN GENERAL Y/O REGIMEN ESPECIAL MINERÍA DELCARBÓN:DíAS EMPRESARIOGCF.ALTAF.BAJAACRED CTP OBS 18104397470 MINIST EDUC Y CULTURA02 15/09/9831/8/99211 600 18104397470 MINIST EDUC Y CULTURA02 1/09/9931/8/00351 960 18104397470 MINI5T EDUC Y CULTURA02 20/9/0031/8/01263 760 18104397470 MINIST EDUC Y CULTURA02 01/9/0171 800 SUMA DÍAS......................................................................896 RED. POR PERIODOS SUPERPUESTOS Y/O REDONDEO PERIODOS T. PARCIAL 0 TOTAL DIAS ACREDITADOS.........................................................896 RESUMEN GENERAL PERÍODOS EN ALTA A LA FECHA DE EMISIÓN DEL INFORME: 28 11 2001 REGIMEN GENERA Y/O R.E. MINERIA DEL CARBON 896 SUMA...........................................................................896 REDUCCION POR PERÍODOS SUPERPUESTOS Y/O REDONDEO PERÍODOS T. PARCIAL SUMA TOTAL(2 AÑOS 5 MESES15 DIAS).......................................896 TOTAL GENERAL(2 ANOS5 MESES15 DIAS).......................................896"

  5. - La actora presentó reclamación previa en 28.09.01, que file desestimada, habiendo presentado la demanda de autos en 12-11-01.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Lucía , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que desestimaba la pretensión de la actora, Profesora de Religión en el Colegio Publico Cardenal Cisneros de la localidad de Villanueva de Mesía (Granada), se alza ésta en recurso que articula en tres apartados. En el primero, sobre la base del carácter de indefinida de su relación laboral, denuncia como infringidos los Arts 3,4, 8,15,17 y 52 del E.T. en relación con los artículos 2,3 y 7 del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza Asuntos Culturales de 3-1-79, ratificado por instrumento de 2/121979, publicado en el B.O.E. de 15/2/1979, Arts. 3 y 5 de la Orden de 11 de Octubre de 1982 sobre Profesorado de Religión y Moral Católica en Institutos de Bachillerato y Formación Profesional, Arts. 4.1 y 6.4 del CC. y los Arts. 9.3, 24.2, 16.3 y 27.3 de la CE. Todo lo anterior tiene como finalidad la proclamación de indefinida la relación laboral de la actora y, al respecto, la Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones negando ésos visos a la contratación de que se trata. Se ha dicho, en multitud de sentencias que hacen inútil su cita, que la contratación de los Profesores de Religión y Moral Católica se condiciona a la acreditación de una específica titulación pero, además, a la concurrencia de unas condiciones canónicas concretas que fija la Conferencia Episcopal Española, tal como establece la Orden de 11 de Octubre de 1.982, y esta exigencia, surgida del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, propicia la prevención, contenida en el Art. 3 de dicha Orden Ministerial, de que el nombramiento de tales Profesores, a propuesta del Ordinario de la Diócesis, es de carácter anual, pudiéndose renovar cada año o no, o cancelar a instancias de la Administración, pero dando origen siempre a una relación contractual temporal. En este sentido se pronuncia también el Tribunal Supremo, ratificando la anterior doctrina, en su Sentencia de 5 de Junio de 2.000, en la que declara el "carácter temporal atípico" de estas relaciones laborales, en las que a la terminación de cada nombramiento anual, si no es renovado expresa o tácitamente, se produce la extinción del vínculo contractual por cumplimiento del término pactado Mantiene que el Magistrado ha errado al declarar indefinida la relación laboral de los profesores que accionan y, al hilo de dicha afirmación, aduce que para su prestación servicial se acoge la modalidad de contratación temporal que es la propia por cuanto, el encadenamiento de contratos temporales no tiene la finalidad de eludir la contratación indefinida que cubra las necesidades permanentes de la empleadora, sea cual fuera la causa de dicha necesidad que, en éste caso, surge y se cubre por los Acuerdos entre el Estado Español y la Santa Sede citados, ni es el fraude de ley que conlleva la fijeza que no ha sido declarada por el Juzgador de Instancia. Aún cuando dicho estadio no es plasmado en la parte dispositiva de la resolución con la claridad precisa ni, en el Fundamento Jurídico Quinto se da luz sobre ello, hemos de incidir en el carácter temporal de ésta relación y así se reconoce en las SSTS 19.6.96 y 30.4.97 que, además de lo expuesto sobre la anterior problemática, se decanta por la temporalidad del vinculo. Sobre ésta cuestión ya se decía en aquellas resoluciones -tantas veces referidas- que la Administración está sometida al cumplimiento de las normas que, con carácter general, se promulgan y, desde el momento que pueden actuar como empresarias y acudir a la contratación laboral temporal no está exenta o al margen de la problematicidad de dicha modalidad contractual. Seguían diciendo dichas sentencias que "sobre la base de lo argumentado en los anteriores FJ ha de concluirse que cada uno de los años escolares responde a contratación laboral diferente y distinta de la de la que le precede y ello por cuanto, como se ha explicitado, el trabajo de quienes acciona tiene su causa en un concierto entre el Estado y la Santa Sede en cuyo cumplimiento, para impartir la disciplina de la que se trata, el Obispado ha de presentar a la persona que entiende idónea la que es nombrada por el Delegado Provincial de la Consejería. Es decir, se hace inútil repetir, en repuesta a éste recurso, aquello que se ha dicho para rebatir la tesis del Organismo Publico sobre laboralidad del vinculo y quien sea la empleadora y lo argumentado anteriormente sirve, en gran medida, para dar solución a lo que ahora se plantea. Y es que, de entender, como el recurrente, que han de ser considerados como "trabajadores indefinidos" del Ente Publico demandado dejaría de tener efectividad el Acuerdo que sirve de base a ésta concertación. No se trata pues del fraude de ley que, conforme al ...

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