STSJ País Vasco , 11 de Junio de 2002

PonenteISIDORO ALVAREZ SACRISTAN
ECLIES:TSJPV:2002:3015
Número de Recurso975/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 975/2002 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 11 de junio de 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, Dª CARMEN PEREZ SIBON y D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ramón , Domingo , Jose Pablo , Fermín , Pedro Francisco , y otros 56 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Benito , Luis Miguel , Roberto , Germán , Ángel , y otros 56 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Carlos María , Narciso , Franco , Bernardo , Juan Antonio , y otros 54 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Rosendo , Jesús , Verónica , Felipe , Casimiro , y otros 34 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Hugo , Eloy , Augusto , Ángel Daniel , Jesús Manuel , y otros 53 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha ocho de Enero de dos mil dos, dictada en proceso sobre CNT (RECLAMACION DE CANTIDAD), y entablado por Jose Ramón frente a BRIDGESTONE FIRESTONE HISPANIA S A . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- Los demandantes son pensionistas del Régimen General de la Seguridad Social y perciben prestaciones por los conceptos de Jubilación, Invalidez o Viudedad. Simultáneamente perciben un complemento de tal prestación a cargo de la empresa demandada en la cuantía bruta anual que consta, que se venía abonando en 12 pagas anuales de igual cuantía, con vencimiento cada mes.

SEGUNDO

El XVIII Convenio Colectivo de empresa publicado en el BOE de 1 de Abril de 1998 y con vigencia desde el 1 de Enero de 1998 hasta el 31 de diciembre del año 2000, en su art. 149 bajo el epígrafe "Liquidacón de las prestaciones complementarias de Seguridad Social reconocidas con cargo al Fondo Interno a trabajadores que causaron baja en la empresa" dispone a lo largo de ocho apartados de notoria extensión que con efectos del 31 de diciembre de 1997 se entiende liquidado el denominado sistema antiguo de pensiones complementarias (fondo interno de pensiones) por lo que a partir de esa fecha se extingue automáticamente la obligación empresarial de pago periódico de prestaiones complementarias a la S.S. reconocidas a los trabajadores pasivos -estuvieran o no incluidos formalmente en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo- con cargo a los fondos internos constituidos por la compañía".

Los trabajadores o sus familiares afectados por el Acuerdo de Liquidación conforme al citado art. 149 recibirían de una sola vez una cantidad a tanto alzado en concepto de compensación capitalizada de dichas prestaciones periódicas conforme al cálculo establecdo en el mismo precepto cuyo importe para cada trabajador-pasivo afectado se refleja en el listado nominativo que figura en el Anexo al Acta Final de la negociación del Convenio y entre los que figuran los demandantes en la presente litis.

TERCERO

Por carta de fecha 12 de Enero de 1998, el DIRECCION000 del Consejo de Administración de la Sociedad, D. Plácido , se dirigió a todos los pensionistas de la empresa, entre ellos a los demandantes, comunicando que con dicha fecha la Dirección de la Compañía y los Representantes de los Trabajadores han procedido a ratificar el contenido del principio de Acuerdo sobre sustitución de las prestaciones complementarias de S.S. reconocidas con arreglo al antiguo sistema del Convenio, incorporándose como anexo las instrucciones para el percibo de una cantidad a tanto alzado entre las cuales figuraba la firma de un documento sin posibilidad de enmienda que incluía un finiquito con renuncia a cualquier tipo de reclamación.

CUARTO

Por ello, con efectos de 31 de Diciembre de 1997 quedó liquidado el sistema de pensiones complementarias y se extinguió la obligación de pago periódico reconocida a los pasivos o a sus beneficiarios a cambio de la cantidad a tanto alzado a que hemos hechos referencia.

QUINTO

El colectivo de pensionistas, que no firmaron el documento de finiquito y formularon demanda ante la jurisdicción laboral reclamando la continuidad del complemento de pensión con carácter vitalicio, vieron denegada inicialmente su pretensión en sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, de 25-09-98 y estimado su recurso de suplicación en sentencia del TSJ del País Vasco de 2 de Noviembre de 1999 (con voto particular), Rec. 1078/99, confirmada por sentencia del T.S. de 23 de noviembre de 2000, Rec. 4.377/99, que desestima el recurso de Casación para unificación de doctrina, por la falta esencial del requisito de contradicción. Por lo que en virtud de tales resoluciones judiciales hay un colectivo de pensionistas que mantienen el derecho al complemento de pensión en las condiciones en las que los mismos fueron adquiridos con cargo a la empresa demandada.

SEXTO

En ejecución de las sentencias citadas en el hecho declarado probado anterior, en enero de 2001, la empresa demandada procedió a satisfacer y liquidar la condena principal que faltaba de percibir (de 1 de enero a 30 de agosto de 1998), deduciendo el anticipo reintegrable que en ejecución provisional le había sido concedido por medio de auto del TSJPV de 19/01/00, igualmente los atrasos, del periodo de 1 de septiembre de 1998 a 31 de diciembre de 2000 y la correspondencia de los intereses procesales del anterior art. 921 de la LEC.

SEPTIMO

La asociación de pensionistas y jubilados de FIRESTONE HISPANIA, S.A. formuló, en su momento querella criminal contra el DIRECCION000 del Consejo de Administración, D. Plácido , por presunto delito de coacción y delito contra los derechos de los trabajadores, que fueron denegadas por las resoluciones habídas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao, en las Diligencias Previas nº 564/98 y en el Auto 325/87 de 12/11/98 de la sección 5ª de la A.P. de Bizkaia, en cuyos fundamentos jurídicos se manifiesta la posible existencia de una posición de fuerza empresarial y que la exigencia de daños y perjuicios que aquella situación les hubiera podido generar a los reclamantes se debería dilucidar en el Orden Jurisdiccional Social, negando, en todo caso, trascendencia penal a los hechos controvertidos.

OCTAVO

Los demandantes reclaman cantidades en concepto de daños y perjuicios materiales, conformados por los intereses moratorios que cuantifícan, en un total de 63.339.062 ptas, especificando para cada uno de los reclamantes en su el Anexo de la demanda, que damos por reproducido y donde se contiene de forma individual y pormenorizada, tanto su cálculo, como cuantificación, y todo ello, por el periodo del 1 de septiembre de 1998 a 31 de diciembre de 2000, en referencia al pago retrasado de aquellos complementos de pensión. Y por otra parte, también reclaman daños y perjuicios como indemnización por daños morales que cifran linealmente en la cantidad 5.000.000 ptas para cada uno de los reclamantes.

NOVENO

La Dra. en Psicología, especialista, postgrado y profesora, que ha emitido el informe pericial que consta en autos y dasmos por reproducido, no ha reconocido individualmente a los demandantes, ni ha tenido entrevistas singulares con cada uno de ellos, por lo que aporta un informe con consideraciones de aspectos psicoevolutivos, manifestaciones clínicas y conclusiones genéricas, que pueden padecer o haber padecido los demandantes.

DECIMO

La empresarial demandada aporta cálculo de los intereses por daños y perjuicios desde la fecha de cancelación de las prestaciones periódicas, así como desde julio de 2000 hasta la fecha del restablecimiento del derecho que quedan constatados en sus documentales 9 y 10, que damos por reproducidas, conteniendo cuantificaciones en lo que a los intereses se refieren, que no coinciden con las cantidades solicitadas por los demandantes.

DECIMO
PRIMERO

El 19 de julio de 2001 fue celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la excepción de prescripción y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Octavio , Rodrigo , Santiago , Jose Ignacio , Carlos Francisco , y otros 56 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Carlos Ramón , Cristobal , Blas , Guillermo , Mariano , y otros 56 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Arturo , Iván , Simón , Luisa , Carlos Manuel , y otros 54 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Jose Pedro , Daniel , Inocencio , Luis María , Juan Carlos , y otros 34 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Cosme , Alexander , Benjamín , Cornelio , Ernesto , y otros 53 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , (Dª Edurne , viuda de Germán , Dª Fátima viuda de Pedro Antonio , Dª Marí Luz viuda de Valentín , Dª Beatriz viuda de Julián y Dª Irene viuda de Luis Carlos), contra BRIDGESTONE FIRESTONE HISPANIA S A, debo condenar y condeno a la empresa demandada al pago de la indemnización por daños materiales en concepto de intereses moratorios, en cuantía total de 62.339.062 ptas (374.665,31 euros), que deberán ser abonadas a...

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