La liquidación de intereses en ejecución, intereses procesales en ejecución provisional y anatocismo

AutorMaría Rosa Blanch Domeque/Jaume González Calvet
Páginas123-159

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1. Tramitación de la liquidación de intereses en ejecución (art 269 LRJS)
  1. CARACTERES DE LA LIQUIDACIÓN DE INTERESES EN EJECUCIÓN

    El apartado 1 del art. 269.1 LRJS dispone que: Cubierta la cantidad objeto de apremio en concepto de principal, el secretario practicará diligencia de liquidación de los intereses devengados. En el apartado 2 del mismo precepto se establece que: La liquidación de intereses podrá formularse al tiempo que se realice la tasación de costas y en la propia diligencia. Si se impugnaran ambas operaciones, su tramitación podrá acumularse. Esta redacción es prácticamente idéntica a la que fue introducida por vez primera en la jurisdicción social por el art. 266 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por RD Legislativo 521/1990, de 27 de abril, habiéndose mantenido prácticamente inalterada hasta la fecha.

    Del tenor literal del precepto puede deducirse que una vez cubierta la cantidad objeto de apremio en concepto de principal, se atribuye al secretario judicial la facultad y se le asigna imperativamente el deber de liquidar, en diligencia, los intereses devengados de conformidad con lo dispuesto en la ley o con lo que pudiera haberse pactado entre las partes, y ello incluso, por derivar de una obligación legal, sin necesidad de petición del beneficiario, conforme a lo prevenido en los arts. 576 LEC y 239, 247, 251, 268 y 269 LRJS y de acuerdo con la STC 227/1985 y STS Civil de 26 de noviembre de 198766. Esta tesis sobre la tramitación de oficio de la liquidación de

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    intereses ha sido ratificada recientemente en unificación de doctrina por la STS-IV de 24 de diciembre de 2014, rec. 2999/2013.

    La liquidación de intereses consiste en la práctica de unas opera-ciones aritméticas en las que se barajan el importe por el que se ha despachado la ejecución en concepto de principal, el tipo de interés a aplicar sobre el mismo y el tiempo de devengo. En principio, se trata de un cálculo matemático que, aunque puede dar lugar a algún error de cómputo en función de los parámetros utilizados, no debe plantear cuestión jurídica alguna. En los supuestos en los que la ejecución se haya prolongado en el tiempo, para la práctica de esta liquidación habrá que manejar varios tipos de intereses; ello sucederá cuando la liquidación comprenda más de un año natural, en cuyo caso habrá que aplicar a cada período anual el tipo de interés fijado en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado, pudiendo variar el tipo de un año a otro en función de la coyuntura económica67.

    La LRJS no dedica ningún precepto a explicar cómo debe practicarse esta liquidación. Sin embargo, sí que dispone en el apartado 2 del art. 269 que la misma: …podrá formularse al tiempo que se realice la tasación de costas y en la propia diligencia. Si se impugnaran ambas operaciones, su tramitación podrá acumularse. Esta previsión legal ha dado pie a que la doctrina incida en que la diligencia de liquidación de intereses puede realizarse conjuntamente con la tasación de costas68. Posiblemente, esta opción acumuladora del legislador está inspirada en el principio de celeridad y tiene por objeto abreviar y acelerar la cumplimentación de ambos trámites. Sin embargo, la práctica forense aconseja sustanciar dichos trámites por separado, y ello por la sencilla razón de que la liquidación de intereses se practica de oficio por el letrado de la administración de justicia una vez cubierto el principal, mientras que la tasación de costas tiene lugar después de que, a requerimiento del secretario judicial, la ejecutante presente la correspondiente minuta para incluir en costas. Tampoco parece conveniente que de la liquidación de intereses y costas se dé tras-

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    lado en una misma diligencia ya que aunque ambas resoluciones son impugnables, los plazos para una y otra, según se verá, son distintos.

  2. LA DUDOSA SUPLETORIEDAD DE LA LEC EN EL TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES

    Antes de abordar la tramitación procesal de la liquidación de intereses y para un mejor entendimiento de las razones por las que se considera que la LEC no despliega sus efectos supletorios en la sustanciación de dicho trámite, conviene recordar que la vigente LRJS anuncia en su preámbulo un refuerzo de los principios rectores y reglas específicas del procedimiento laboral, tales como la celeridad, la simplificación de los trámites y la abreviación de plazos, sin que esta agilización del proceso laboral vaya en detrimento de la tutela judicial efectiva de los litigantes. Y en coherencia con lo anunciado en el preámbulo, en la Disposición final 4ª de la LRJS, en la que se recoge la regla general de supletoriedad de la LEC, se hace referencia a que en lo no previsto en la norma procesal laboral regirá como supletoria la ley procesal civil: …con la necesaria adaptación a las particularidades del proceso social y en cuanto sean compatibles con sus principios. Conviene observar que esta cláusula condicional para la aplicación supletoria de la LEC en el proceso social no se preveía en la Disposición adicional 1ª de la LPL de 1995, la cual se limitaba a proclamar que: En lo no previsto en esta Ley regirá como supletoria la de Enjuiciamiento Civil. Es evidente que este cambio legal introducido por la Ley 36/2011 supone un notable reforzamiento de los principios rectores del proceso laboral frente a eventuales automatismos supletorios de la LEC, condicionando la supletoriedad de las normas procesales civiles a su compatibilidad con los principios rectores del proceso social.

    Por otra parte, como sostiene la doctrina civilista69, ante la eventual aplicación supletoria de una norma no podemos dejar de tener en cuenta que el conjunto de normas vigentes en una comunidad, impregnadas todas ellas por una coherencia interna de manera que puedan considerarse como una estructura, constituye su ordena-

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    miento jurídico, y que este supone una trabazón o urdimbre dentro del conjunto, lo que presupone unas normas ordenadas (jerarquizadas, compatibilizadas, no antinómicas) y, en definitiva, una exigencia de coherencia a la que el intérprete y aplicador del Derecho debe obedecer.

    Por tanto, los automatismos para aplicar supletoriamente normas civiles pueden acarrear problemas procesales graves cuando colisionan con reglas generales y principios rectores del procedimiento laboral. Y en la cuestión que nos ocupa, los principios de actuación de oficio y de celeridad que rigen la liquidación de intereses en la ejecución social pugnan claramente con las pautas vigentes en esta materia en el proceso civil. La STS-IV de 24 de diciembre de 2014, rec. 2999/2013 recuerda que la actuación de oficio del órgano judicial ejecutor social es uno de los principios básicos de la ejecución social y que este principio es consecuencia de la naturaleza no estrictamente privada de los intereses a tutelar en el proceso de ejecución social, a diferencia del principio dispositivo que impera en la ejecución civil.

    Sin perjuicio de volver sobre el tema en las próximas páginas, puede adelantarse que resulta plenamente defendible la inaplicación de los preceptos civiles para reglar el trámite de liquidación de intereses en la ejecución social, fundamentalmente porque en el proceso civil son las partes las que proceden a la liquidación de los intereses mientras que en el proceso social corresponde al letrado de la administración de justicia liquidar ex officio los intereses procesales, a diferencia de lo que acontece con la tasación de las costas en ejecución, en cuyo caso la aplicación supletoria de las normas procesales civiles encaja perfectamente en la ejecución laboral. Por todo lo cual, aun no existiendo en la LRJS un precepto concreto que establezca la tramitación a seguir para la liquidación de intereses, ello no supone un reenvío directo a la ley supletoria.

  3. ASPECTOS PROCESALES DE LA LIQUIDACIÓN DE INTERESES EN EL ORDEN SOCIAL

    El hecho de que en la jurisdicción social se designe al letrado de la administración de justicia para practicar la liquidación de los intereses devengados una vez cubierta la cantidad objeto de apremio en

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    concepto de principal –art. 269 LRJS– está en perfecta sintonía con el principio de oficialidad que preside la ejecución laboral, principio proclamado explícitamente en el art. 239.3 LRJS al disponer que: Iniciada la ejecución, la misma se tramitará de oficio, dictándose al efecto las resoluciones necesarias.

    En cuanto a la forma que debe adoptar la resolución dictada por el letrado de la administración de justicia para calcular la liquidación de intereses, debe partirse de la base de que el art. 269.1 LRJS alude expresamente a que esta se practicará mediante: diligencia de liquidación de los intereses devengados. En consecuencia, es claro que no resulta exigible que adopte esta resolución del secretario judicial la forma de decreto. Por otra parte, no parece que tal diligencia pueda encuadrarse dentro de las diligencias de constancia, comunicación o ejecución a que se refiere el art. 456.1 LOPJ70. Además, teniendo en cuenta que, conforme al art. 206.2, LEC, se dictará diligencia de ordenación cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la ley establezca y que, de acuerdo con el art. 208.1 LEC, las diligencias de ordenación se limitarán a expresar lo que por ellas se mande e incluirán además una sucinta motivación cuando así lo disponga la ley o quien haya de dictarlas lo estime conveniente, todo apunta a que si en algún tipo de diligencia resulta encuadrable la ‘diligencia de liquidación de los intereses devengados’ esta es la de ordenación. Sin embargo, hay que advertir que la caracterización jurídica de esta diligencia no resulta pacífica para la doctrina, postulándose que tal vez se esté ante una...

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