Intereses procesales y ejecución social

AutorMaría Rosa Blanch Domeque/Jaume González Calvet
Páginas89-122

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1. Títulos ejecutivos y devengo de interés procesal

Tras el examen del devengo de los intereses procesales en el proceso de cognición, corresponde desarrollar en el presente capítulo el estudio del derecho a percibir los intereses de mora procesal del art. 576 LEC en el proceso de ejecución. Y la primera de las cuestiones que se suscitan es si en todo proceso ejecutivo de carácter dinerario se originan intereses procesales a favor del ejecutante cuando el deudor no ha dado cumplimiento puntual a la obligación de pago reconocida en el título. La duda se plantea precisamente por la literalidad del precepto que instituye el interés de mora procesal. En efecto, el apartado 1 del art. 576 LEC dispone que se meritarán dichos intereses: Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida […]. Por tanto, el primer dilema que habrá de resolverse es si también se acreditan intereses procesales a partir de títulos ejecutivos que no adoptan estrictamente la forma de “sentencia o resolución”.

Y sobre esta cuestión, hay que advertir que la versión primigenia del apartado 3 del art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil introducía la siguiente regla hermenéutica: Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas públicas. A partir de estos mimbres, Salinas Molina consideraba que la referencia genérica del art. 576.1 y 3 hacía posible una amplia interpretación que abar-

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cara desde sentencias condenatorias hasta los autos o, en su caso, las resoluciones que hubieren adoptado la forma de providencia, en las que se contuviera tal tipo de condena, de manera directa o indirecta, bien derivada de liquidación de cantidades ilíquidas o bien por sustitución de otras obligaciones de hacer, no hacer o entregar incumplidas40. Esta interpretación extensiva fue sostenida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de septiembre de 1990, en la que se interpretaba el precepto legal precedente (art. 921 LEC-1881) y en la cual se afirmaba que: […] Utilizando los términos de la Sentencia de esta Sala de 29 de junio de 1989 (RJ 1989\4855), la razón de ser del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es la asignación del coste económico de los intereses del período de tramitación a quien se empeñó sin éxito en la vía del recurso, y no a quien debió padecer por tal causa la demora en la ejecución de una resolución judicial favorable. Esta razón inspiradora del precepto cuenta de la misma manera para las condenas establecidas en sentencia que para las condenas fijadas en autos, siendo igualmente conveniente en uno y otro supuesto salir al paso de las dilaciones motivadas por recursos en la percepción de cantidades reconocidas judicialmente (FJ 2º).

Esta lectura extensiva del art. 576 LEC ha sido preconizada de forma bastante unánime por la doctrina laboralista, y no tan solo en cuanto a las resoluciones judiciales distintas a la sentencia (autos y providencias) sino también en lo referido a las resoluciones procesales dictadas por los letrados de la administración de justicia (diligencias de ordenación y decretos) así como al resto de títulos de origen extrajudicial, tales como laudos arbitrales y actas de conciliación41. Finalmente, hay que dejar constancia que la doctrina judicial había reconocido también el devengo de intereses procesales a partir de títulos ejecutivos extrajudiciales, como en el caso de la STSJ Castilla y León de 10 de julio de 1992, rec. 419/1992, en la

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que se examina un acta de conciliación celebrada ante los órganos administrativos, título a partir del cual el tribunal reconoce al ejecutante el devengo de intereses procesales.

La argumentación jurídica que ha fundamentado esta interpretación extensiva del art. 576.1 LEC ha sido bastante sólida. En primer lugar, se ha invocado el principio de equiparación de títulos ejecutivos que rige la ejecución laboral, que significa que la ley procesal laboral prevé idéntica tramitación ejecutiva para el conjunto de títulos, sin distinción alguna en su régimen jurídico entre judiciales y extrajudiciales, a diferencia de lo que acontece en la ejecución civil. Para Salinas, el principio general de equiparación de las sentencias con los demás títulos ejecutivos permitirá sin más la aplicación di-recta del art. 576 LEC a todo tipo de títulos de los que derive la obligación de entrega de cantidad de dinero líquida42.

Este principio caracterizador de la ejecución laboral ya se había consagrado en diferentes preceptos de la LPL43y finalmente se ha recogido para los títulos extrajudiciales –como la conciliación, la mediación y los laudos arbitrales– en un renovado art. 68 LRJS. Igualmente, en los artículos 84.5, 235.4 y 246 LRJS se reitera la regla de equiparación de títulos para las conciliaciones judiciales aprobadas por el letrado de la administración de justicia o para aquellas homologadas por el juez o tribunal. Para fundamentar esta interpretación flexible también se ha invocado el carácter básicamente indemnizatorio del interés procesal, tendente a reparar los perjuicios ocasionados por la demora en el pago de cantidades adeudadas, lo cual vale tanto para las obligaciones pecuniarias establecidas en una resolución judicial como para las que hayan sido objeto de acuerdo adoptado en conciliación o en laudo arbitral44.

Sin embargo, la solución definitiva a la duda planteada ha venido de la mano del propio legislador, concretamente a partir de la reforma introducida por la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, cuya disposición final 3.23 ha modifi-

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cado el apartado 3 del art. 576 LEC, confiriéndole el siguiente tenor literal: Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de deuda líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas. Esta reforma deja entrever un claro propósito del legislador de dotar a los acuerdos de mediación civil y mercantil de los mismos efectos que las resoluciones judiciales con respecto al devengo de intereses procesales, sin embargo, de acuerdo con el propio punto 3 del artículo, estas previsiones son de aplicación a “cualquier orden jurisdiccional”, por lo que debe concluirse que es igualmente predicable de las mediaciones y conciliaciones laborales alcanzadas en sede judicial ante el letrado de la administración de justicia o ante el juez o tribunal (arts. 84.5, 235.4 y 246 LRJS) o en sede administrativa o en el ámbito de los órganos constituidos al amparo de la negociación colectiva (art. 63 LRJS). Resumiendo, tal y como concluye Montoya Melgar, la Ley 5/2012, de 6 de julio, zanja de modo afirmativo la cuestión de si los intereses procesales se devengan igualmente a partir de los títulos ejecutivos laborales de carácter extrajudicial45.

2. Los intereses provisionales en la orden general de ejecución (art 251.1 LRJS)

El artículo 251.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social establece que: Salvo que motivadamente se disponga otra cosa, la cantidad por la que se despache ejecución en concepto provisional de intereses de demora y costas no excederá, para los primeros, del importe de los que devengarían durante un año, […]. Esta previsión legal debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 269.1 LRJS, es decir, que una vez cubierta la cantidad objeto de apremio en concepto de principal, el secretario practicará diligencia de liquidación de los intereses devengados. O dicho de otra forma, que la cantidad incorporada en concepto de intereses de mora procesal en la orden general de ejecución es absolutamente provisional, quedando el importe definitivo a ejecutar

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por este concepto a expensas de la liquidación final que practique el letrado de la administración de justicia una vez atendido el principal.

De la exégesis del art. 251.1 LRJS se infiere la presencia de una regla básica que rige la ejecución en cualquier orden jurisdiccional: la proporcionalidad. En efecto, tal y como resume Salinas, el principio de proporcionalidad debe presidir la actividad ejecutiva, al ser de obligada observancia en toda limitación de derecho fundamental que el sacrificio del ejecutado sea el mínimo necesario para que la ejecución cumpla su función (SSTC 26/1981, 37/1989, 155/1988, 113/1989 y 153/1992)46. Junto a la proporcionalidad, también se ha advertido en el art. 251.1 LRJS el influjo del principio de suficiencia47, principio consagrado en el art. 584 LEC, y consistente en que no se embargarán bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se haya despachado ejecución. Y en el art. 251.1 LRJS es claro que se pretende el despacho de la ejecución por un importe suficiente como para cubrir los intereses procesales que presumiblemente serán objeto de devengo en el proceso ejecutivo. Finalmente, la norma legal que se comenta también queda impregnada por el principio de discrecionalidad (Salvo que motivadamente se disponga otra cosa…), principio que debe regir la actuación del juez y que supone que no podrá decidir la cuantía provisional de los intereses arbitrariamente sino que deberá ajustarla al límite legal –importe devengado durante un año– o, por el contrario, si acuerda una suma diferente, deberá motivar tal decisión.

En lo que se refiere al principio de proporcionalidad, este se...

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