ATS, 6 de Abril de 2010

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2010:5554A
Número de Recurso2987/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2007, en el procedimiento nº 423/2007 seguido a instancia de D. Pedro Miguel contra AGRUPACIÓN MUTUA DE COMERCIO E INDUSTRIA MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de junio de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de septiembre de 2009 se formalizó por la Procuradora Dª Carmen García Rubio en nombre y representación de D. Pedro Miguel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de enero de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de junio de 2009 (R.1855/2008 )- revoca la de instancia que con estimación de la demanda y tras desestimar la excepción de prescripción opuesta por la demanda, había declarado no ajustada a derecho la aplicación por la empresa demandada de las fórmulas de absorción y compensación de los incrementos del complemento "ad personam" que el trabajador venía percibiendo en virtud de un acuerdo individual. El Juzgador de instancia entendió que se pretende aplicar dicho mecanismo en el marco de retribuciones - complemento "ad personam", por un lado; y "complemento de adaptación individualizado" (creado por el art. 41 del Convenio Colectivo a partir de 1996 ), por otro- no homogéneas.

La Sala de suplicación, tras rechazar la excepción de prescripción reiterada por la recurrente razona, con apoyo en una resolución anterior, que el Convenio Colectivo de aplicación -Convenio Estatal para las Empresas de Seguros y Reaseguros y Mutuas de accidentes de trabajo, aprobado por resolución de 16/1/1997- se desprende que "fue voluntad de las partes negociadoras admitir la compensación entre los niveles retributivos fijados en el convenio colectivo y en el contrato de trabajo, independientemente de la causa y naturaleza de los conceptos que lo integren, salvo que expresamente se prevea la no compensación de algún concepto retributivo, cosa que no consta acreditado que suceda con el denominado "complemento ad personam".

Y a mayor abundamiento, entiende que los conceptos salariales que se pretenden compensar no son heterogéneos, puesto que no consta que retribuyan unos determinados resultados o productividad o una mayor cantidad o calidad en el trabajo.

Por todo ello, se desestima la pretensión ejercitada en demanda.

Recurre en casación unificadora el trabajador demandante alegando la inaplicabilidad en este caso el mecanismo de la compensación y absorción porque el pacto en el que se acordó el abono del complemento "ad personam" ofrece unas garantías al trabajador que no pueden verse limitadas por lo que se establezca en los sucesivos Convenios Colectivos.

Se selecciona como sentencia de contraste la de esta Sala de 26 de abril de 1996 (R. 567/1995 ), recaída en un proceso de conflicto colectivo y confirmatoria de la de instancia que había declarado que no eran susceptibles de compensación y absorción los conceptos retributivos allí examinados.

Entiende la Sala en el fundamento segundo que debe estarse al contenido del apartado f) del punto III-2 del Acuerdo de 20 de febrero de 1990 de fusión de unas determinadas Cajas de Ahorro y argumenta diciendo que en dicho precepto se establece que los conceptos sobre los que se discute "serán revisables en el índice que anualmente establezca el Convenio Colectivo" por lo que concluye que "si los mismos se han de revisar cada año con arreglo a dicho índice, eso significa que su cuantía ha de ser aumentada y, en consecuencia, la imposibilidad de que entren en juego las reglas de compensación y absorción.

Lo hasta ahora expuesto conduce a la inadmisión del mismo por falta de contradicción. En efecto, por lo pronto son distintas las pretensiones deducidas en uno y otro caso. En el caso de la sentencia recurrida, se trata de una reclamación individual de diferencias salariales y colectiva en el de la sentencia contrastada, tramitándose ésta por la modalidad procesal de conflictos colectivos cuyo ámbito de cognición es, como se sabe, bien distinto del que caracteriza al proceso ordinario. Y ello tiene trascendencia en el actual recurso puesto que la pretensión ejercitada en el proceso determina que deban tenerse en cuenta las circunstancias particulares concurrentes y, en especial, el hecho de la suscripción entre las parte de un pacto individual en el que se establece el complemento "ad personam"; lo que, no puede suceder en el caso de contraste.

Por otra parte, los fundamentos jurídicos de las pretensiones deducidas en uno y otro caso se apoyan en normas distintas. En el caso de la sentencia recurrida, se aplica el Convenio Estatal para las Empresas de Seguros y Reaseguros y Mutuas de accidentes de trabajo, aprobado por resolución de 16/1/1997, mientras que en la de contraste es de aplicación el Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros y el Acuerdo de 20 de febrero de 1990 . En el caso de autos en el Convenio Colectivo se regula expresamente la compensación y absorción, estableciendo que podrá operar dicho mecanismo con respecto a cualquier concepto retributivo y mejora, salvo que expresamente hubieran sido calificadas como inabsorbibles, lo que no sucede con el complemento "ad personam". Sin embargo, la sentencia de contraste se remite al apartado f) del punto III-2 del Acuerdo de 20 de febrero de 1990 y argumenta que en dicho precepto se establece que los conceptos sobre los que se discute "serán revisables en el índice que anualmente establezca el Convenio Colectivo", de lo que se desprende que no serán compensables ni absorbibles.

Por último, son distintos los conceptos retributivos objeto de comparación en cada caso. En la sentencia recurrida se trata del complemento "ad personam" y del complemento de adaptación individualizado. En la referencial por el contrario, se trata del plus de ajuste de fusión del las Cajas y la diferencia del salario base del Convenio de la Caja de Ahorros de Almería y los incrementos salariales reconocidos por los Convenios de las Cajas de Ahorros.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Carmen García Rubio, en nombre y representación de D. Pedro Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de junio de 2009, en el recurso de suplicación número 1855/2008, interpuesto por AGRUPACIÓN MUTUA DE COMERCIO E INDUSTRIA MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona de fecha 9 de noviembre de 2007, en el procedimiento nº 423/2007 seguido a instancia de D. Pedro Miguel contra AGRUPACIÓN MUTUA DE COMERCIO E INDUSTRIA MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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