STSJ Islas Baleares , 10 de Enero de 2002

PonenteMIGUEL SUAU ROSELLO
ECLIES:TSJBAL:2002:43
Número de Recurso639/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIB.SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00006/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES SALA DE LO SOCIAL SECCION: 1 PALMA DE MALLORCA PLAZA MERCAT, NÚMERO 12 Tfno. 971723689/971724152 N.I.G. 07000 4 0100692 /2001 40125 ROLLO N° RSU 639 /2001 TIFO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION MATERIA: ORDINARIO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de, PALMA DE MALLORCA Autos de Origen: DEMANDA 543 /1999 RECURRENTE/S IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. RECURRIDO/S: Esteban AVIACION Y COMERCIO, S.A. SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE BALEARES En PALMA DE MALLORCA a diez de Enero de dos mil dos . La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de BALEARES formada por los Iltmos. Sres. MIGUEL SUAU ROSSELLO, Presidente, FCO JAVIER WILHELMI LIZAUR, FCO JAVIER MUÑOZ JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A n°6/02

En el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de PALMA DE MALLORCA de fecha 01/06/01, dictada en proceso sobre DERECHO, y entablado por Esteban frente a AVIACION Y COMERCIO, S.A. y frente a IBERIA, L.A.E. S.A . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. /ña. MIGUEL SUAU ROSSELLO , quien expresa el criterio de la Sala. n

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- Mediante Sentencia de este Juzgado de fecha 30.mar 01, se declaró que la antigüedad del actor, D. Esteban , en la empresa Aviaco S.A., hoy fusionada con Iberia L.A.E., S.A., es de 1.may 87. 2.- El demandante es fijo discontínuo y desde el 1.dic 89 hasta noviembre del 90 estuvo prestando el servicio militar obligatorio, no prestando servicios en la empresa durante la temporada 90, habiendo prestado servicios desde su primer contrato en el año 87 desde el 1 de mayo hasta el 31 de octubre, período durante el cual prestó servicios en las siguientes temporadas. 3.- La empresa demandada o reconoce al actor ningún día de antigüedad correspondiente al año 90. 4.- El 16.abr 99 se celebró acto de conciliación ante el SMAC instado el día 7.abr 99.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Estimando la demanda presentada por D. Esteban contra Aviaco S.A. e Iberia L.A.E., S.A: , declaro el derecho del actor a que se le reconozcan seis meses de antigüedad en el escalafón previsto en el convenio, correspondientes al período 1.may 90 a 31.oct 90 y Condeno a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración y a las consecuencias derivadas de la misma.".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación de la parte actora, siendo admitido a trámite en esta Sala por Providencia de fecha 8/1/02.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- Al amparo del art. 191 c) de la L.P.L. se formula el motivo único del recurso alegando infracción de los arts. 45 y 48.3 del E.T. en relación con el 46 y art. 5 de la Tercera parte del IIV Convenio Colectivo de Iberia.

En definitiva alega la recurrente que no se trata de ninguna excedencia forzosa y por ello no es aplicable lo dispuesto en el art. 46.1 del E.T., estimando igualmente que el Convenio Colectivo de Iberia no reconoce a los fijos-discontinuos el...

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