STSJ País Vasco , 10 de Junio de 2003

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2003:2886
Número de Recurso1046/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1046/2003 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 10 de Junio de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por INEM contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha cinco de Febrero de dos mil tres, dictada en proceso sobre (RDE), y entablado por Lourdes frente a INEM .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Dª Lourdes , con D.N.I. nº NUM000 es beneficiaria del subsidio por desempleo, por estar en situación legal de desempleo con menos de 12 meses cotizados, desde el 6 de Febrero de 2002 con una duración de 630 días.

SEGUNDO

Mediante comunicación del 17 de Junio de 2002, el INEM ponía en conocimiento de la demandante que había de presentarse ante la empresarial "REDES DE FUERZA DE VENTAS, S.L.", con el fín de gestionar su posible colocación, como consecuencia de una oferta de empleo de venta en centro comercial. La demandante asistió a la entrevista personal con la empresarial, firmando justificante de haber acudido y presentándose posteriormente en las oficinas del INEM de Getxo a entregar tal documentación.

TERCERO

El 26 de Junio de 2002, la demandante firmó una comunicación de rechazo-renuncia en el que hacía manifestaciones de tener un hijo menor que le impedía compatibilizar el horario de trabajo presentado.

CUARTO

El INEM ha comunicado a la demandante propuesta de suspensión de prestación por rechazo de falta de empleo durante tres meses y la pérdida de condición de demandante de empleo por rechazar tal oferta para el puesto comentado. Se han presentado las correspondientes alegaciones y se ha dictado resolución que procede a la suspensión de la prestación por desempleo por el periodo de 26 de Junio al 25 de Septiembre de 2002, dejando sin efecto la inscripción como demandante de empleo con pérdida de derechos.

QUINTO

Interpuesta la correspondiente reclamación previa la misma ha sido igualmente desestimada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que se estima la demanda presentada por Lourdes contra INEM declarando nula la resolución administrativa impugnada y condenando al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO a estar y pasar por tal declaración y a reponer a la actora en su situaciòn anterior, con abono de las prestaciones dejadas de percibir y reposición en su situación de demandante de empleo".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Instituto Nacional de Empleo reconoció a la demandante prestación por desempleo con efectos desde el día 6 de febrero de dos mil dos, en la modalidad contributiva. El 7 de octubre de dos mil dos, previo trámite de alegaciones, le impuso una sanción de pérdida de la prestación por tres meses, basada en que se consideraba que se había rechazado oferta de puesto de trabajo de forma indebida. Tras agotar la vía previa sin éxito, la demandante plantea la demanda rectora de autos, impugnando dicha sanción, que el Juzgado de lo Social número 1 de Bizkaia ha estimado, en sentencia de cinco de febrero pasado, declarando nula aquella resolución y condenando al INEM a abonar la prestación dejada de percibir en su cumplimiento, sustentando dicha decisión en que ese Instituto no tenía competencias para sancionar tal conducta, correspondiendo a nuestra Comunidad Autónoma esa potestad, de conformidad con lo resuelto por el Tribunal Constitucional en su sentencia 195/1996, de 28 de noviembre, y dado lo resuelto por esta Sala en casos similares.

Pronunciamiento que el INEM recurre en suplicación, ante esta Sala, por considerar que no se ajusta a derecho, infringiendo lo dispuesto en el artículo 17.2, 47.1,b, 47.5 y 48.4 del Real Decreto Legislativo 5/2.000, de 4 de agosto, por el que se aprueba la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, en relación con el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 22 de noviembre, artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sentencias del Tribunal Constitucional 25/1983, de 7 de abril, y 124/1989, de 7 de julio.

Argumenta, en esencia, que si bien la competencia es de la Comunidad Autónoma, puede seguir ejercitándola el Estado, dado que, como aquí ocurre, no se ha producido la transferencia de medios materiales y personales, que constituye condición necesaria para su ejercicio.

SEGUNDO

El Tribunal Constitucional, en su sentencia 195/1996, declaró contrario al orden constitucional de competencias el artículo 46-4 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, en cuanto desconoce las de ejecución que tiene la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de seguridad social, respecto a la potestad para sancionar determinadas infracciones cometidas por los trabajadores tipificadas en la Ley 8/1988, ya que dicha potestad correspondía a nuestra Comunidad Autónoma. Entre las infracciones reseñadas se incluían las previstas en el artículo 30.2.1 de dicha Ley, fijándose la competencia con respecto de las mismas del País Vasco, y si bien es cierto que el recurso de inconstitucionalidad que resuelve se planteó frente al texto inicial de esa norma, la sentencia se dictó vigente ya la nueva redacción dada por el artículo 41 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre y tras analizar si con ello quedaba sin objeto su impugnación, llegando a la conclusión de que no era así, puesto que no cambiaba la naturaleza esencial de la regla, a efectos de la decisión que se pedía. Concretamente, según el Tribunal, el elemento decisivo para la distribución de competencias entre el Estado y nuestra Comunidad Autónoma radica en que la conducta tipificada como infracción incida en el régimen económico de la seguridad social. Incidencia que no concurre en el caso y que determina que corresponda a la Comunidad Autónoma la sanción de esa concreta infracción. Regla mantenida en la nueva redacción del artículo 30 efectuada por el artículo 35-17 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre.

En contra de lo que dicha Entidad gestora sostiene, no es exacto que las sentencias 25/1983 y 124/1989 del Tribunal Constitucional hayan resuelto que, en los casos en que siendo competente una

Comunidad Autónoma y no se la hayan transferido los medios materiales y personales correspondientes, resulte constitucionalmente lícito que la competencia se ejercite por el Estado. Concretamente, la primera de ellas afirma esa licitud, pero sólo cuando, según la naturaleza de la competencia, la transferencia de medios sea necesaria para poder ejercitarla, mientras que la sentencia 124/1989 se encarga de recordar que la no asunción de los servicios inherentes a una competencia no es condición que obste a la asunción de su titularidad por la Comunidad Autónoma.

Argumento ya analizado por esta Sala en otras ocasiones en relación a otras conductas, en las que hemos confirmado, por igual causa, la nulidad de la sanción impuesta por el INEM a otro beneficiario de prestación que no renovó su demanda de empleo. Decíamos entonces que nuestra Comunidad Autónoma ya dispone de una Administración dotada de servicios propios que pueden ejercer esa potestad sancionadora, siendo bien significativo que, de hecho, la ejerza cuando se imputan incumplimientos en materia de legislación laboral.

Estos criterios ya han sido expuestos por esta Sala en otros litigios en los que se impugnaban sanciones impuestas por el INEM a beneficiarios de prestaciones por otras conductas que se estimaban constitutivas de infracción (sentencias de 5 de mayo y 17 de noviembre de 1998, 22 de junio de 1999 y 5 de junio, 6 de julio y 2 y 9 de octubre de 2001, recursos 555/98, 2281/98, 920/99, 945/01, 1191/01, 1.774/01 y 1665/01).

TERCERO

En el particularismo del caso de autos, las fechas de la conducta imputada y la de la sanción impuesta determinan que ha se haya de aplicar al caso la nueva normativa, que entró en vigor el 1 de enero de 2001, aprobada por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Entendemos que con el nuevo Texto hemos de mantener la misma solución que en los casos sometidos al imperio de la normativa previa, expuesta en el fundamento anterior, como ya hemos expuesto en diversas ocasiones, entre ellas, en la sentencia de fecha 12 de febrero de este año, recurso 155/02.

Consideramos que en materia competencial se ha de recordar cuál era el contenido de la norma y la interpretación del Tribunal Constitucional ya expuesta y examinado el nuevo texto concluir con que no cambia la panorámica normativa. Ello porque tampoco el nuevo Texto olvida las competencias atribuidas a las comunidades autónomas en materia de ejecución de la legislación laboral, artículo 48.5 (antiguo artículo 47.3 de la normativa previa), debiendo interpretarse, no de forma aislada el artículo 48.4, cuál parece pretenderse en el recurso, sino relacionado con el artículo 48.5 indicado (como hizo en su día con la normativa previa el Tribunal Constitucional) , manteniéndose, pues, la misma situación que anteriormente existía. El ánimo clarificador que se señala en la Exposición de Motivos no puede servir de argumento para entender que el...

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